EXONERACION TRIBUTARIA A LAS IMPORTACIONES DE DIVERSAS MERCADERIAS




Promulgación: 29/12/1975
Publicación: 16/01/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1957
Referencias a toda la norma
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: lo dispuesto en los artículos 177º y 181º de la ley 13.637 de 21 de
diciembre de 1967, concordantes y decreto 1.115/973 de 28 de diciembre de
1973, referente al impuesto a las importaciones.

Resultando: que la normas dictadas por el Poder Ejecutivo exonerando total
o parcialmente de dicho impuesto a numerosas mercaderías, contemplando las
necesidades del país, tiene como fecha de vencimiento el 31 de diciembre
de 1975.

Considerando: que es necesario mantener en términos generales las
franquicias de referencia.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Sin perjuicio de las exoneraciones establecidas a texto expreso de la ley
13.637 de 21 de diciembre de 1967 y normas legales concordantes; de las
concedidas específicamente por el Poder Ejecutivo y con un plazo aún
vigente de las declaraciones que sobre el alcance de la exoneración haya
formulado el Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1976 y hasta el
30 de junio de 1976, regirán respecto del impuesto a las importaciones las
exoneraciones que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 2

Estarán exoneradas del 100% (cien por ciento) del impuesto, las siguientes
mercaderías:

Arpillera.
Azúcar no refinado y crudo o en bruto.
Café en gran no torrado.
Fertilizantes y materias primas para su elaboración.
Forrajes y maíz para alimentación animal.
Importaciones que realice la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario
haciendo uso de los fondos provenientes de convenios de préstamos
realizados con destino a ese Organismo.

 Importaciones realizadas por UTE de los siguientes materiales:

 Aisladores de alta tensión; cables de armados y accesorios; grupos
electrógenos; repuestos para grupos; productos químicos para centrales
térmicas; aparatos de regulación; repuestos para máquinas industriales;
chapas de hierro o acero; soldaduras y placas para soldar; interruptores;
transformadores de potencia; motores y generadores; herramientas
especiales no fabricadas en el país; niveles de calderas; rulemanes y/o
cojinetes; papel aislante; aparatos de medición; alambre de cinc; tubos y
caños de cualquier metal; resistencias; papel para impresión de guía;
aceites lubricantes y grasas; aceite aislante; aluminio y estaño; equipos
industriales; máquinas industriales; aparatos eléctricos; material de
fundición; resinas para tratamiento de agua de centrales térmicas; metal
antifricción; tejidos de metal; alambres esmaltados para bobinados; codos
juntas y bridas para cañerías; electrodos; artículos electrónicos;
lámparas eléctricas.

 Papel para diario, con marcas de agua.

 Productos destinados a prevenir y combatir enfermedades o plagas que
afectan a la ganadería y a la agricultura y las materias primas destinadas
a su elaboración.

 Sal común, en bruto o natural.

 Semillas para siembra, excepto papa.

 Yute, cáñamo y Kenaf.

 Bienes de Capital y Bienes de Activo Fijo referidos por el decreto
504/972 de 20 de julio de 1972, maderas en rollos y/o vigas referidas por
el decreto 436/972 de 22 de junio de 1972.

 Celulosa al sulfato cruda.
 Celulosa al sulfito cruda.
 Celulosa al sulfato blanqueada.
 Celulosa al sulfato blanqueada.

Artículo 3

Estarán exoneradas del 85% (ochenta y cinco por ciento) del impuesto, las
siguientes mercaderías.

 Aceites y grasas lubricantes.
 Combustibles.
 Fariña.
 Hilo sisal para uso agropecuario.
 Tabaco para elaborar.
 Té no acondicionado para la venta al detalle.
 Yerba meta canchada y elaborada.
 Percloretileno tricloretileno.

Artículo 4

Estarán exoneradas del 40% (cuarenta por ciento) del impuesto las
siguientes mercaderías:

 Chatarra de hierro y/o acero.

 Hierro en barras sin molduras, forjadas o laminadas en caliente, de
sección circular, cuadrada o rectangular o de perfiles especiales.

 Materias primas declaradas como tales, gravados con derechos inferiores
al 31% o libres de derechos.

 Metales o aleacione en lingotes.
 Repuestos para máquinas industriales.
 Cobre en caño, barras o varillas.
 Hierro en perfiles normales.
 Hierro en billetes.
 Relojes de control.

Artículo 5

Las exoneraciones establecidas en este decreto se aplicarán únicamente a
las mercaderías que se importen sin recargo o con recargos de hasta el
10%.

Artículo 6

Mantiénese en vigencia lo dispuesto por el artículo 6º del decreto 190/968
de 5 de marzo de 1968.

Artículo 7

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - VALENTIN ARISMENDI - ADOLFO CARDOSO GUANI
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