{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "100" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DEL SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/03/14/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/02/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/03/1995" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1995 
  ,"pagina" : 240 
  } 
  ,"vistos" : "      Visto: que por sucesivas resoluciones del Poder Ejecutivo se autorizó\r\nla prestación del servicio de televisión para abonados en diversas\r\nciudades, localidades y sus zonas de influencia en el territorio de la\r\nRepública;\r\n Resultando: que existen medios tecnológicos disponibles para poder\r\noperar los servicios adicionales al servicio básico ofrecido a los\r\nabonados - conocidos aquéllos como \"pay channel\" y \"pay per view\"-; que\r\nhabilitan el suministro de programas especiales de canales codificados;\r\n\r\n Considerando: I) que la diversidad de prestaciones que los adjudicatarios\r\nde las autorizaciones referidas en el VISTO de este decreto han de llevar\r\na cabo, en ejercicio de la libertad de comercio, pueden colidir con\r\nderechos, bienes y valores culturales y morales cuya preservación\r\ncorresponde proteger;\r\n\r\n II) en el cúmulo de los valores mencionados en el Considerando I se\r\nhallan aquéllos que conciernen a la moral y las buenas costumbres, así\r\ncomo la integridad de la familia y la formación de los menores;\r\n\r\n III) la familia es la base de la sociedad y al Estado corresponde velar\r\npor su estabilidad moral, por expreso mandato constitucional y en virtud\r\nde solemnes y relevantes pactos internacionales que la República Oriental\r\ndel Uruguay ha aprobado y ratificado;\r\n\r\n IV) es menester que el Poder Público obre consecuentemente -sin imponer\r\nuna censura previa prohibida por la Constitución de la República-\r\nadoptando las medidas que autoriza el régimen jurídico vigente, para la\r\npreservación de los bienes y valores constitutivos de la libertad\r\ncultural, la formación de las conciencias de los menores de edad;\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por la Constitución de la República (artículos\r\n7º, 40º, 41º y 72º); la Declaración Universal de Derechos Humanos\r\n(artículos 12 y 16.3); Pacto de San José de Costa Rica o Convención\r\nAmericana sobre Derechos Humanos, artículos 17.1 y 19; el Decreto Ley Nº\r\n14.670, de 23 de junio de 1977, artículo 3º numeral 4º y artículo 4º, que\r\nfue ratificado por la Ley Nº 15.738 de 13 de marzo de 1985, artículo 1º;\r\nDecreto 734/978 de 20 de diciembre de 1978, artículo 28 literal 1; Decreto\r\n350/986 de 8 de julio de 1986, artículo 1º; y Decreto 349/990 de 7 de\r\nagosto de 1990, artículo 29, literal A);\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/100-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Los prestadores de servicios de televisión para abonados, que en el\r\ndesarrollo de su actividad comercial oferten uno o más canales para\r\nprogramas pornográficos, deberán transmitirlos utilizando tecnologías\r\naptas para imposibilitar el acceso a los mismos de menores de edad, sin\r\nconsentimiento de sus padres o tutores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/100-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Cométese a la Dirección Nacional de Comunicaciones la determinación de\r\nlos medios tecnológicos aplicables a los efectos dispuestos por el\r\npresente Decreto y la instrumentación de las medidas de contralor y\r\nsanciones que fueren legalmente pertinentes, en ejercicio de su\r\ncompetencia legal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/100-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO\r\n " 
 }