{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "100" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ABRIL 1979" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/03/20/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/02/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/03/1979" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/100-1979?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: las actuaciones relativas a los precios de la leche a nivel de\r\nproductores.\r\n\r\n   Resultando: I) Por el decreto 618/978, de 7 de noviembre de 1978, se\r\nfijó el precio para la leche apta para consumo que las usinas\r\npasteurizadoras adquieren a los productores;\r\n\r\n   II) La referida disposición establece normas de estímulo para premiar\r\nleches de calidad así como liberar los precios de otras y los distintos\r\ntipos de crema que se comercialice;\r\n\r\n   III) El citado decreto establece, además, la creación de un Grupo de\r\nTrabajo con el cometido de analizar la problemática vinculada a la\r\nproducción y comercialización del sector lechero y proponer una nueva\r\nmetodología para la fijación de los niveles de precios.\r\n\r\n   Considerando: I) Conveniente el fomento de la producción lechera en\r\nfunción de las ventajas comparativas con que cuenta nuestro país en este\r\nsector de la producción agropecuaria para así proyectarse agresivamente en\r\nel mercado internacional;\r\n\r\n   II) Importante asegurar el normal abastecimiento de leche fresca a la\r\npoblación;\r\n\r\n   III) Necesario adecuar el precio de la leche a las variaciones operadas\r\nen términos de precios relativos de productos agropecuarios, y lograr una\r\nrelación insumo-producto que estimule un profundo proceso de\r\ntecnificación, que posibilite mejorar los bajos niveles de productividad\r\npuestos en evidencia por la Encuesta Lechera recientemente efectuada por\r\nla Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca;\r\n\r\n   IV) Oportuno establecer como una meta de la política par el sub sector\r\nlechero, el logro en el corto plazo de un rendimiento promedio nacional de\r\n810 litros por hectárea y por año. Dicho promedio será tomado como base\r\npara el próximo ajuste anual de precios. En tal sentido se destaca que la\r\npolítica de precios se integra al conjunto de medidas de apoyo a la\r\nproducción implementadas por el Poder Ejecutivo, en lo referente a\r\ncrédito, tributación, investigación y difusión de tecnología;\r\n\r\n   V) Conveniente realizar ajustes periódicos del precio de la leche cuota\r\nel productor a efectos de que mantenga niveles adecuados de ingreso;\r\n\r\n   VI) Conveniente realizar obras de infraestructura, que faciliten el\r\ntransporte de la leche, posibilitando la transición hacia la recolección a\r\ngranel , con la consiguiente reducción de costos y mejoramiento de la\r\ncalidad del producto. A estos fines se requerirá el aporte de los\r\nproductores lecheros, principales beneficiarios de dichas obras, a cuyos\r\nefectos el Poder Ejecutivo enviará el correspondiente Mensaje de Ley al\r\nConsejo de Estado con la finalidad de instrumentar la creación de una\r\nJunta de Leche que tendrá entre sus cometidos la aplicación  de las\r\nrecomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo Interministerial creado\r\npor el artículo 7º del decreto 618/978, de 7 de noviembre de 1978, así\r\ncomo implementar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus\r\ncometidos;\r\n\r\n   VII) Necesario mantener las normas de comercialización y estímulos\r\nreferidas en el decreto 240/977, de 4 de mayo de 1977.\r\n\r\n   Atento: a los antecedentes elevados por las Oficinas Especializadas del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/100-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el precio de N$ 37,03 (son nuevos pesos treinta y siete con \r\ntres centésimos), el quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativas,\r\nDicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, en caso de\r\nCONAPROLE, y en los locales de las respectivas usinas del interior, en \r\nlos restantes casos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/100-1979/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/100-1979/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/100-1979/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/100-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : " A partir del día 1º de abril de 1979, fíjase el precio del producto\r\nespecificado en el artículo precedente en N$ 41,47 (son nuevos pesos\r\ncuarenta y uno con cuarenta  y siete centésimos) (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/100-1979/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/100-1979/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/100-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : " Las usinas compradoras podrán:\r\na) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio\r\n   antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A\r\n   esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos\r\n   bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar\r\n   programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los\r\n   productores.\r\n\r\n   Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el\r\n   veinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los resultados\r\n   que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los\r\n   interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrán aumentar\r\ndicho porcentaje;\r\n\r\nb) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la\r\n Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2.o de la\r\nresolución ordinaria Nº 130;\r\nc) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado\r\naplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral\r\n5.o de la resolución ordinaria premencionada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/100-1979/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/100-1979/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/100-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Autorízase el Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el\r\nmomento que lo estime necesario disponga que el aporte a que se refiere el\r\nartículo 9.o de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291, de 9 de noviembre\r\nde 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras del \r\npaís. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/100-1979/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/100-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no\r\ncomprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los\r\nprecios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa\r\nbutirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/100-1979/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/100-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, al fijar el precio\r\nde la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a\r\nafectar del sector pasteurización al sector industrial, total o\r\nparcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la\r\ntipificación de la leche consumo. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/100-1979/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/100-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : " El precio establecido en el artículo 2º de este decreto será ajustado, en\r\nforma trimestral, de acuerdo a la metodología que  proponga el Grupo de\r\nTrabajo creado por decreto 618/978, de 7 de noviembre de 1978. Anualmente\r\nse procederá a la revisión de los criterios utilizados para la fijación\r\ndel precio y se establecerá  el nivel sobre el que se aplicará el\r\nmecanismo de ajuste automático a estudio del citado Grupo de Trabajo. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/100-1979/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/100-1979/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/100-1979/9" 
 ,"textoArticulo" : " El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en 2 (dos)\r\ndiarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/100-1979/10" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JORGE LEON OTERO - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER \r\n " 
 }