VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 13 (Transporte y
Almacenamiento), para las actividades no comprendidas en los siguientes
Subgrupos: Subgrupo 01 (Transporte Terrestre de Personas Urbano),
Subgrupo 02 (Transporte Terrestre de Personas. Internacional,
Interdepartamental, Interurbano y de Turismo), Subgrupo 03 (Transporte de
escolares), Subgrupo 04 (Transporte Terrestre de Personas. Remises),
Subgrupo 05 (Transporte Terrestre de Personas), Capítulo 01 (Choferes de
taxímetros de Montevideo), Capítulo 02 (Radio Operadoras), Subgrupo 06
(Transporte Suburbano de Pasajeros), Subgrupo 07 (Transporte de Carga
Nacional), Capítulo 00 (Transporte de Carga Nacional General, Capítulo 01
(Transporte de leche a granel), Capítulo 02 (Transporte de bebidas),
Subgrupo 08 (Transporte de Carga Internacional), Subgrupo 09 (Transporte
Marítimo: de Cabotaje, de Alto Cabotaje, de Ultramar y de Contenedores),
Subgrupo 10 (Actividades Marítimas Complementarias y Auxiliares),
Capítulo 01 (Agencias Marítimas), Capítulo 02 (Depósitos Portuarios),
Capítulo 03 (Terminales y Operadores Portuarios), Subgrupo 11 (Servicios
Complementarios y Auxiliares de Transporte.
a) Servicios Logísticos; b) Empresas que brindan servicios de carga,
descarga, estiba realizada para terceros, dentro del territorio nacional
(excepto puertos, depósitos fiscales, aeropuertos, en régimen de ley de
puertos, Ley Nº 16.246, y zonas francas); c) Almacenamiento y depósitos
para terceros; d) Organización y coordinación del transporte en nombre de
terceros. Contratación de fletes; f) Embalajes con fines de transporte;
g) Agencias de carga y/o encomiendas; h) Terminales terrestres de
carga.), Subgrupo 12 (Transporte Aéreo de Personas y de Carga, regular o
no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos), Capítulo 01
(Aerolíneas Extranjeras), Capítulo 02 (Pilotos de Aviación Civil),
Capitulo 03 (Pilotos de Líneas Aéreas), Capítulo 04 (Aeroaplicadores),
Capítulo 05 (Talleres de aviones livianos), Capítulo 06 (Pluna), Capítulo
07 (Servicios de Aeropuertos Privados), Capítulo 08 (Servicios de
Rampas), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7
de marzo de 2005.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral
de lo acordado, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el acuerdo suscrito el 27 de diciembre de 2005, en el
Grupo Núm. 13 (Transporte y Almacenamiento), que se publica como anexo
del presente Decreto, rige a partir del 1° de julio de 2005, para todas
las actividades referidas en el numeral segundo del mencionado acuerdo.
CONSEJO DE SALARIOS DEL GRUPO 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
ACTA: A los 27 días del mes de diciembre de 2005, reunidos los delegados
titulares del Consejo de Salarios del Grupo 13 de "Transporte y
Almacenamiento"; en representación del sector empleador la Sra. Cristina
Fernández y el Sr. Francisco Sugo que sustituye al Sr. Ernesto Toledo
(que renunció); en representación del sector trabajador los Sres. Juan
Llopart y José Fazio y en representación del Poder Ejecutivo el Cr. Jorge
Notaro, la Dra. Cecilia Siqueira, la Lic. Mariana Sotelo y el Lic.
Bolívar Moreira, elevan al Sr. Director Nacional de Trabajo, Sr. Julio
Baraibar el siguiente acuerdo:
Visto que en este grupo se han alcanzado los siguientes acuerdos
salariales:
* 01 Transporte terrestre de personas. Urbano.
* 02 Transporte terrestre de personas. Internacional,
interdepartamental, interurbano y de turismo.
* 03 Transporte de Escolares
* 04 Transporte terrestre de personas. Remises
* 05 Transporte terrestre de personas: 05-01 Choferes de Taxímetros
de Montevideo; 05-02 Radio operadoras.
* 06 Transporte sub urbano de pasajeros.
* 07 Transporte de carga nacional: 07-00 Transporte de Carga nacional
general; 07-01 Transporte de leche a granel; 07-02 Transporte de
Bebidas.
* 08 Transporte de Carga Internacional
* 09 Transporte Marítimo: de cabotaje, de alto cabotaje, de ultramar
y de contenedores.
* 10 Actividades marítimas complementarias y auxiliares: 10-01
Agencias marítimas; 10-02 Depósitos Portuarios; 10-03 Terminales y
Operadores Portuarios.
* 11 Servicios complementarios y auxiliares del transporte. a)
Servicios Logísticos, b) Empresas que brindan servicios de cargas,
descargas, estiba realizada para terceros dentro del territorio
nacional excepto (Puertos, depósitos fiscales, aeropuertos en
régimen de ley de puertos ley Nº 16.246 y Zonas Francas), c)
Almacenamiento y depósitos para terceros, d) Organización y
coordinación del transporte en nombre de terceros. Contratación
de fletes, f) Embalajes con fines de transporte, g) Agencias de
carga y/o encomiendas, h) Terminales terrestres de carga.
* 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no.
Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos: 12-01
Aerolíneas extranjeras, 12-02 Pilotos de aviación civil; 12-03
Pilotos de líneas aéreas; 12-04 Aeroaplicadores; 12-05 Talleres de
aviones livianos; 12-06 Pluna; 12-07 Servicios de Aeropuertos
privados; 12-08 Servicio de Rampas.
Para aquellas actividades de transporte o almacenamiento que no se
encuentran incluidas en la lista anterior, y en carácter exclusivo para
las mismas, se acuerda aplicar las pautas de ajuste salarial propuestas
por el Poder Ejecutivo en la forma que se detalla a continuación:
PRIMERO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el
30 de junio de 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales
el 1º de julio de 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO. Ambito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las
empresas y actividades de transporte o almacenamiento que no están
comprendidas en los laudos mencionados anteriormente.
TERCERO. 1) Ajuste salarial del 1º de julio de 2005 (1er. Ajuste
salarial). Se establece, con vigencia a partir de 1º de julio de 2005, un
incremento salarial del 9.55% (nueve con cincuenta y cinco por ciento),
sobre los salarios nominales vigentes al 30 junio de 2005, resultante de
la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación pasada, equivalente al 100% de
la variación del I.P.C. del período 01.07.04 - 30.06.05, 4.14 % (cuatro
con catorce por ciento). De dicho porcentaje se descontarán los
incrementos salariales recibidos en ese lapso por cada trabajador.
B) Un 3.13% (tres con trece por ciento) por concepto de inflación
esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.05 y el 31.12.05.
Dicho porcentaje surge del promedio simple de las expectativas de
inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay para los próximos
doce meses (6.35%).
C) Un 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación.
II) Ajuste del 1º de enero de 2006 (2do. Ajuste salarial). Se establece,
con vigencia a partir de 01 de enero de 2006, un incremento salarial del
5. 20% (cinco con veinte por ciento) sobre los salarios nominales
vigentes al 31 de diciembre de 2005, resultante de la acumulación de los
siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre
comprendido entre el 01.01.06 y el 30.06.06. Dicho porcentaje será de un
3,13% (tres con trece por ciento) de acuerdo a la encuesta selectiva de
expectativas de inflación del BCU a Mayo de 2005.
B) Un 2 % (dos por ciento) por concepto de recuperación.
CUARTO Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación real
del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se
estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose
presentar los siguientes casos:
1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir del 1º de julio de 2006 los sueldos y jornales
vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del
cociente de ambos índices.
2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en
el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la
variación de la inflación estimada para igual período, se
ajustarán los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006
en función del resultado del cociente de ambos índices en
oportunidad del acuerdo a regirá partir del 1º de julio de 2006.
QUINTO. Y para constancia firman en tres ejemplares del mismo tenor.
Por el Poder Ejecutivo:
Ec. Jorge Notaro Dra. Cecilia Siqueira
Lic. Mariana Sotelo Lic. Bolívar Moreira
Por el Sector Trabajador
Sr. José Fazio
Sr. Juan Llopart
Por el Sector Empleador:
Sra. Cristina Fernández
Sr. Francisco Sugo.