FIJACION DE RETENCIONES A LAS EXPORTACINES DE LANAS




Promulgación: 02/01/1975
Publicación: 13/01/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1975
  •    Página: 19
Referencias a toda la norma
     Visto: los artículos 70 y 71 del Texto Ordenado (artículo 196 de la
ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972) y el decreto 981/974 de 5 de
diciembre de 1974.

     Considerando: la necesidad de adecuar el nivel de las variables
vinculadas al Comercio Exterior,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  A los efectos de lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del Texto
Ordenado, el Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá por cada
diez (10) quilogramos exportados:

     -Lanas sucias $ 492 (cuatrocientos noventa y dos pesos).
     -Lanas lavadas $ 689 (seiscientos ochenta y nueve pesos).
     -Lanas peinadas $ 817 (ochocientos diecisiete pesos).

Artículo 2

  El presente decreto se aplicará a las exportaciones con contrato de
cambio registrado a partir del 27 de diciembre de 1974 inclusive, y en
defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de
embarque se presenten a partir de la misma fecha.

Artículo 3

  Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 4

  Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI - HECTOR E.
ALBURQUERQUE
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