REGLAMENTACION DEL ART. 1 BIS DE LA LEY 19.534, RELATIVA A LA CREACION DE UN REGISTRO DE PERSONAS IMPEDIDAS DE INGRESAR A ESPECTACULOS PUBLICOS




Promulgación: 05/01/2021
Publicación: 12/01/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo 1 - BIS.

Artículo 6

   Toda persona, mayor o menor de edad, podrá ser incluida en el registro de personas impedidas en tanto configure alguna de las siguientes causales:
   A) Las previstas como causales de no admisión a espectáculos públicos en el artículo 1 de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
   B) Las previstas como causales de exclusión de espectáculos públicos en el artículo 4 de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 96 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
   C) Configurar una conducta violenta o agraviante, tanto física como verbal, que tuviere vinculación con una actividad deportiva, espectáculo deportivo, o adhesión a un club o federación deportiva, con independencia de si las mismas se verifican dentro de un espectáculo deportivo o en sus inmediaciones, en ocasión del mismo.
   Quedan incluidos dentro del literal C) los actos que puedan reputarse como humillantes o discriminatorios contra una persona o grupo de personas.
   D) El ingreso no autorizado al campo de juego en ocasión de la disputa de un espectáculo deportivo, sea éste de carácter oficial o amistoso, nacional o internacional.
   E) El incumplimiento de normas o protocolos de seguridad o sanitarios dentro de un espectáculo deportivo, sea éste de carácter oficial o amistoso, nacional o internacional, o dentro de instalaciones de un club o federación deportiva.
   F) Ingresar, facilitar el ingreso o utilizar artículos de pirotecnia o de animación no autorizados en un espectáculo deportivo o sus inmediaciones, sea éste de carácter oficial o amistoso, nacional o internacional, o en instalaciones de un club o federación deportiva.
   G) Colocar artículos de pirotecnia o de animación en lugares no autorizados, dentro de un espectáculo deportivo o en sus inmediaciones, sea éste de carácter oficial o amistoso, nacional o internacional.
   H) La emisión, divulgación o difusión de declaraciones o manifestaciones agraviantes o amenazas, por cualquier medio y en cualquier lugar, en tanto tuvieren vinculación con una actividad deportiva o adhesión a un club o federación deportiva, con independencia de si las mismas se verifican en ocasión o no de un espectáculo deportivo.
   I) Facilitar entradas, medios de transporte, o proporcionar asistencia económica o material, directa o indirectamente, a personas o grupos que manifiesten comportamientos violentos o promuevan la violencia vinculada con una actividad deportiva, espectáculo deportivo, o adhesión a un club o federación deportiva.
   A los efectos de lo previsto en los literales F) y G) del presente artículo, se entenderá por "artículos de pirotecnia", entre otros, el humo, bengalas, petardos, fuegos artificiales o elementos de similares características. Asimismo, se entenderá por "artículos de animación", entre otros, la indumentaria vinculada a un club de federación deportiva, globos, banderas, carteles, así como elementos de percusión o sonoros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
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