REGLAMENTACION DEL ART. 1 BIS DE LA LEY 19.534, RELATIVA A LA CREACION DE UN REGISTRO DE PERSONAS IMPEDIDAS DE INGRESAR A ESPECTACULOS PUBLICOS




Promulgación: 05/01/2021
Publicación: 12/01/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo 1 - BIS.

Artículo 2

   Todos los clubes, federaciones deportivas y confederaciones, están obligados a adoptar, bajo su más estricta responsabilidad, todas las medidas necesarias para evitar que cualquier persona, mayor o menor de edad, que se encuentre incluida en el registro de personas impedidas, ingrese a un espectáculo deportivo, sea éste de carácter oficial o amistoso, nacional o internacional.
   A tales efectos quedan obligados a controlar el ingreso de las personas a los escenarios deportivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15° del presente Decreto.
   En aquellos espectáculos deportivos que el Ministerio del Interior determine la existencia de un alto riesgo o de una concurrencia masiva, se aplicará el sistema de cámaras de reconocimiento facial para el control de ingreso a los mismos.
   El Ministerio del Interior podrá utilizar el mecanismo de control de identificación de personas a que refieren los incisos precedentes para el cumplimiento de sus cometidos conforme la normativa vigente.
   Por motivos fundados y en función de las evaluaciones técnicas en materia de seguridad, el Ministerio del Interior podrá sugerir modificaciones en la realización de espectáculos deportivos tales como cambios de horarios, fechas, escenarios deportivos o, en caso, y de mediar causa debidamente justificada, determinar la suspensión o postergación de los mismos.
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