REGLAMENTACION DEL ART. 1 BIS DE LA LEY 19.534, RELATIVA A LA CREACION DE UN REGISTRO DE PERSONAS IMPEDIDAS DE INGRESAR A ESPECTACULOS PUBLICOS




Promulgación: 05/01/2021
Publicación: 12/01/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo 1 - BIS.

Artículo 15

   Las instituciones públicas o privadas encargadas del expendio, comercialización o distribución de entradas a espectáculos deportivos, bajo su más estricta responsabilidad, no podrán proporcionarle, a ningún título, entradas a personas incluidas en el registro de personas impedidas.
   En caso de que la persona que pretenda obtener una entrada se hallare incluida en el registro de personas impedidas, se le deberá comunicar dicha circunstancia y será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 10 del presente Decreto.
   Solamente podrán entregarse, a cualquier título, entradas a espectáculos deportivos a personas mayores de 15 (quince) años que presenten documento de identidad (cédula de identidad, pasaporte DNI, según corresponda).
   La persona que pretenda obtener, a cualquier título, entradas para terceras personas, deberá proporcionar los datos identificatorios de las mismas (nombre completo y tipo y número de documento de identidad). En ningún caso una persona podrá obtener más de 6 (seis) entradas.
   Las instituciones que expidan invitaciones o acreditaciones de cortesía, o autoricen el ingreso de personas en el sistema de asignaciones de palcos, butacas, o lugares predeterminados o asignados, deberán consultar ante la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF), bajo su más estricta responsabilidad, que las mismas no se encuentran incluidas en el registro de personas impedidas.
   En todas las entradas a espectáculos deportivos deberá lucir, en forma legible, el nombre completo y número documento de identidad de la persona que pretende ingresar al mismo.
   Al momento del ingreso de la persona al espectáculo deportivo, el personal encargado del acceso deberá ejercer el debido control de la entrada debiendo cotejar:
   A) los datos que surjan de la entrada con los datos que surjan del documento de identidad de la persona y;
   B) la foto del documento de identidad de la persona con el rostro de ésta. 
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