REGLAMENTACION DEL ART. 1 BIS DE LA LEY 19.534, RELATIVA A LA CREACION DE UN REGISTRO DE PERSONAS IMPEDIDAS DE INGRESAR A ESPECTACULOS PUBLICOS




Promulgación: 05/01/2021
Publicación: 12/01/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.534 de 24/09/2017 artículo 1 - BIS.

Artículo 11

   Las federaciones deportivas y las entidades encargadas del expendio o comercialización de entradas, están obligadas a guardar secreto respecto de las informaciones contenidas en el registro de personas impedidas, teniendo el carácter de reservado conforme lo previsto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
   Solo podrán franquear información a solicitud del Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio del Interior, la Secretaría Nacional del Deporte, o del titular de la información exclusivamente respecto a sus datos personales.
   La Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) deberá proporcionarle, de forma permanente y actualizada, los datos identificatorios de las personas incluidas en el registro de personas impedidas a:
   A) el Ministerio del Interior;
   B) al resto de las federaciones deportivas;
   C) a los organismos públicos o privados encargados del expendio o comercialización de entradas;
   D) a los organizadores de espectáculos públicos que no sean deportivos, a requerimiento de éstos, en virtud de lo previsto en el literal D) del inciso 5° del artículo 1 de la Ley N° 19.534, de 24 de setiembre de 2017, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020. En este caso, los organizadores quedan obligados a guardar secreto de las informaciones contenidas en el registro de personas impedidas conforme el presente artículo.
   Facúltase a las federaciones deportivas a proporcionarle información del registro de personas impedidas a organismos estatales extranjeros, federaciones o confederaciones deportivas extranjeras, en ocasión de disputarse espectáculos deportivos en el exterior que supongan participación de clubes o federaciones deportivas uruguayas, a condición de reciprocidad y del debido secreto de la información proporcionada.
   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, la información contenida en el registro de personas impedidas no es considerada información pública.
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