VISTO: el Impuesto Específico Interno fijado por el artículo 565º de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la primera enajenación a
cualquier título de combustibles.-
CONSIDERANDO: que la referida norma comete al Poder Ejecutivo actualizar
dichos valores en función de la variación experimentada por el Indice de
los Precios al Consumo.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la
primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se
detallan, serán por litro los siguientes:
COMBUSTIBLE IMPUESTO EN $ POR LITRO
Nafta Eco Supra 12.287
Nafta Supra 11.804
Nafta Común 9.947
Queroseno 2.169
Gas Oil 2.199