{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "1" 
  ,"anioNorma" : 1993 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS EXTRAPRESUPUESTALES. EJERCICIO 1993. DIRECCION GENERAL DE INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1993/01/29/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/01/1993" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/01/1993" 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16320-1992/511\" >511</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/1-1993?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: el artículo 511 de la Ley 16.320 de 1ro. de noviembre de 1992.\r\n\r\n Resultando: que es necesario reglamentar la norma precitada y establecer\r\nbases para hacer efectivo el pago de la compensación especial que se crea\r\npara los funcionarios que cumplen actividades en la Dirección General de\r\nInfraestructura Aeronáutica del Ministerio de Defensa Nacional.\r\n\r\n Considerando: I) que por imperativo de la norma legal a partir del 1ro.\r\nde enero de 1993 la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica\r\nhabrá de afectar el 33% (treinta y tres por ciento) de sus ingresos con\r\ndestino al financiamiento de las Retribuciones Personales y Cargas\r\nSociales de sus funcionarios. (Rubro 0 y 1).\r\n\r\n II) que la diferencia que pudiera existir entre el total de los Rubros 0\r\ny 1 el 33% (treinta y tres por ciento) referido se distribuirá\r\nmensualmente, en forma de compensación, entre sus funcionarios,\r\nproporcionalmente a sus retribuciones básicas.\r\n\r\n III) que de conformidad con la preceptiva legal las inversiones de la\r\ncitada Dirección en ningún caso podrán ser inferiores al 35% (treinta y\r\ncinco por ciento) de la totalidad de los ingresos.\r\n\r\n Atento: a lo expuesto precedentemente.\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1-1993/1" 
 ,"textoArticulo" : "     A los fines de la liquidación de la compensación especial a que\r\nrefiere el artículo 511 de la Ley 16.320 de 1ro. de noviembre de 1992, el\r\n33% (treinta y tres por ciento) de los ingresos de la Dirección General de\r\nInfraestructura Aeronáutica del Ministerio de Defensa Nacional que se\r\ndestinarán al financiamiento de los Rubros 0 y 1 (Retribuciones Personales\r\ny Cargas Sociales), se calculará tomando como base los Preventivos de\r\nIngresos y Egresos de Fondos Públicos Extrapresupuestales presentados de\r\nconformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 15.903 de 10 de\r\nnoviembre de 1987. Dicho porcentaje deberá ser ajustado en las\r\noportunidades en que sean modificados tales Preventivos (artículo 46). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/1-1993/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1-1993/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Del monto del 33% (treinta y tres por ciento) a que refiere el artículo\r\n1 del presente Decreto, se deducirán las previsiones anuales de los Rubros\r\n0 y 1, las cuales serán convertidas en moneda extranjera al tipo de cambio\r\nutilizado en la formulación de los Preventivos de Ingresos y Egresos. Las\r\nprevisiones anuales de los Rubros 0 y 1 en los ejercicios sucesivos no\r\nincluirán la compensación que se reglamenta, el aguinaldo ni su\r\ncorrespondiente Aporte Patronal. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/1-1993/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1-1993/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Si existiere saldo, del importe resultante del artículo 2do., se\r\ncalculará el 80% (ochenta por ciento) dejando un remanente. En base a\r\naquel se determinará una compensación mensual fija en dólares americanos\r\nque deberá ser proporcional al sueldo básico y extensión horaria de cada\r\ngrado y al número de cargos presupuestados y contratados (ocupados y\r\nvacantes). \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1-1993/4" 
 ,"textoArticulo" : "    La compensación así determinada estará sujeta a montepío, generará\r\naguinaldo y no será tomada en cuenta para el cálculo de la hora extra. La\r\nmisma será abonada en su equivalente en moneda nacional utilizando la\r\ncotización del dólar americano interbancario vendedor del último día del\r\nmes anterior al de la liquidación.   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/1-1993/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/1-1993/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1-1993/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Semestralmente (junio y diciembre) se efectuará una liquidación\r\ncomparando el 33% (treinta y tres por ciento) de los ingresos reales del\r\nsemestre con lo efectivamente abonado en ese período a los funcionarios\r\npor concepto de Retribuciones Personales y por la compensación especial\r\nque se reglamenta con sus correspondientes Aportes Patronales convertidos\r\na dólares americanos según lo establecido en el artículo anterior. Cuando\r\nexistiere saldo favorable, el mismo se distribuirá proporcionalmente al\r\nsueldo básico y extensión horaria de cada grado y al número de\r\nfuncionarios, abonándose la diferencia con la liquidación de los meses de\r\nagosto y febrero de cada año.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/1-1993/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1-1993/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Si efectuado el ajuste semestral a que refiere el artículo 5to.,\r\nresultare saldo negativo, el mismo se reintegrará descontándolo en seis\r\ncuotas mensuales y consecutivas de la compensación especial\r\ncorrespondiente al semestre inmediato siguiente. En todos los casos de\r\ndiferencias positivas y negativas se aplicará el criterio de conversión\r\ndel dólar interbancario establecido en el artículo 4to.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1-1993/7" 
 ,"textoArticulo" : "     La compensación que se reglamenta estará alcanzada por el artículo 77\r\nde la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, y por lo establecido por las\r\nSecciones III y IV Libro II del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991\r\ny demás disposiciones concordantes.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1-1993/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Los preventivos de Ingresos y Egresos de Fondos Públicos\r\nExtrapresupuestales del Ejercicio 1993 deberán ser modificados teniendo en\r\ncuenta lo establecido en el artículo 511 de la Ley 16.320 de 1ro. de\r\nnoviembre de 1992, debiendo reflejar la misma estructura en los años\r\nsucesivos.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1-1993/9" 
 ,"textoArticulo" : "     A los efectos de no dilatar el cobro de la compensación especial que\r\nse reglamenta se tomará para el ejercicio 1993, en carácter provisorio, el\r\nPreventivo de Ingresos y Egresos de Fondos Públicos Extrapresupuestales\r\ncorrespondientes a tal ejercicio presentado para su aprobación en 1992,\r\nsin perjuicio de los ajustes ulteriores que corresponda efectuar al mismo\r\nen aplicación de lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley 16.320 de 1ro\r\nde noviembre de 1992. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1-1993/10" 
 ,"textoArticulo" : "     La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica emitirá a los\r\nfines de conocimiento y control informes periódicos circunstanciados con\r\nlos ingresos y egresos mensuales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/1-1993/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y archívese. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO\r\n " 
 }