Aprobado/a por: Decreto Nº 97/022 de 24/03/2022 artículos 1 (Anexo I) y 2 
(Anexo II).
   Artículo 1.-
                                 ANEXO I

 REGLAMENTO PARA RÉGIMEN DE FUNCIONES DE INSPECCIÓN EN EL ÁREA DE LA SALUD

   1. OBJETO
   El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones que regularán el funcionamiento de la Dirección General de Fiscalización.
   2. DEFINICIONES
   A los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
   a) DIGEFI: Unidad Ejecutora 108, "Dirección General de Fiscalización".
   b) Dirección: Dirección de la DIGEFI, comprendiendo al Director y/o Subdirector.
   c) Alta dedicación: Es el régimen laboral que se establece en la Cláusula 8.
   d) Especialización: Las condiciones necesarias que deben cumplir los funcionarios, establecidas en la Cláusula 4.
   e) Exclusividad: Es el régimen especialmente remunerado, por el cual el funcionario en ejercicio de actividades de inspección que optare por el mismo, no podrá realizar directa o indirectamente, ninguna actividad laboral rentada u honoraria, vinculada al ejercicio libre de su profesión, con excepción de la docencia.
   f) Incompatibilidades: Se entiende por tales las previstas en la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, Ley N° 19.823, de 18 de setiembre de 2019, Decreto N° 30/003, de 23 de enero de 2003, y toda otra norma concordante o complementaria.
   g) Compromiso de gestión: Es el sistema de trabajo por el cual la DIGEFI suscribe con sus funcionarios un acuerdo escrito para alcanzar metas en un plazo especificado y por cuyo cumplimiento se compromete el pago de una compensación preestablecida.
   h) Confidencialidad: Se aplica al cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, Decreto N° 30/003, de 23 de enero de 2003, Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, Ley N° 19.823, de 18 de setiembre de 2019 y toda otra norma concordante o complementaria, respecto a la prohibición de divulgar información de carácter secreto, reservado o confidencial.
   i) REFI: Régimen de funciones de inspección en las áreas de competencia de la DIGEFI, de alta dedicación y especialización con incompatibilidades y sujeto a la aceptación de un compromiso de gestión establecido en este Reglamento.
   j) CFI: Es la compensación por cumplir funciones de inspección en el marco de este Reglamento.
   k) Función de Inspección: Se refiere a la realización de la labor de inspección propiamente dicha en el marco de los cometidos legales, normas y procedimientos de la DIGEFI, incluyendo la ejecución por parte del inspector de todas aquellas tareas de preparación, organización y registro, complementarias e imprescindibles para el completo y cabal cumplimiento de la inspección.
   3. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE
   El presente Reglamento será de aplicación a todos los funcionarios que en cumplimiento de los cometidos legales de la DIGEFI, sean designados para desempeñar funciones de inspección de cualquier índole.
   Es potestad de la Dirección determinar en función de las necesidades del servicio y de los recursos disponibles, la cantidad y forma de incorporación de personas para desempeñar funciones de inspección bajo la presente modalidad.
   4. REQUISITOS PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN Para desempeñar las funciones de inspección se requiere:
   1- Reunir el perfil determinado en la Descripción del Puesto de Trabajo correspondiente a la DIGEFI.
   2-  Obtener en el concurso convocado a dichos efectos un puntaje no inferior al mínimo exigido o en caso de que los funcionarios provengan de la División Fiscalización de la Unidad Ejecutora 103 - "Dirección General de la Salud", la aceptación expresa del REFI.
   3- Suscribir la "Declaración Jurada de Incompatibilidad".
   4- Suscribir un "Compromiso de Exclusividad" con DIGEFI para desarrollar las tareas de Director de División, Jefe de Departamento e Inspector categoría I. En caso de que el Inspector Supervisor optara por el régimen de exclusividad, el mismo debe ser suscripto por el funcionario.
   5- Suscribir un "Compromiso de Gestión" con DIGEFI.
   5. COMPENSACIÓN POR FUNCIÓN DE INSPECCIÓN
   El funcionario que tenga asignada la función de inspección percibirá en forma mensual una compensación (CFI) según la categoría.
   El pago de la compensación por cumplir la función de inspección se efectuará en forma permanente mientras el funcionario tenga asignada dicha función y en particular, durante todas aquellas situaciones indicadas al final de la Cláusula 8 y previstas como situaciones justificadas para la condición de Alta Dedicación.
   El pago de la compensación por función de inspección cesará en todas aquellas situaciones incluidas en la Cláusula 7.
   La compensación por cumplir funciones de inspección se ajustará en igual oportunidad, montos y condiciones que se ajusten los salarios de la Administración Central.
   El monto de la compensación será igual a la diferencia entre la retribución total establecida para la función de inspector que corresponda y la retribución mensual que percibe el funcionario por todo concepto, excepto los beneficios sociales y antigüedad, por el cargo que ocupa.
   A la retribución total de inspector no se le podrá adicionar ningún otro concepto, a excepción de los beneficios sociales, sueldo anual complementario, compensación por antigüedad, viáticos y gastos de transporte que pudieran corresponder, así como la compensación por compromiso de gestión.
   6. FUNCIÓN DE INSPECCIÓN EN RÉGIMEN DE EXCLUSIVIDAD
   El Director de División, los Jefes de Departamento y los Inspectores Categoría I, prestarán sus funciones en régimen de exclusividad, debiendo suscribir con la DIGEFI un "Compromiso de Exclusividad". Los Inspectores Supervisores que optaren por dicho régimen, también deberán suscribir el Compromiso de Exclusividad.
   Quienes tengan régimen de exclusividad no podrán realizar directa o indirectamente, de forma rentada u honoraria, ninguna actividad laboral vinculada al ejercicio libre de su profesión fuera de la DIGEFI, salvo la docencia.
   Los inspectores Categoría II, Categoría III, No Profesionales, técnicos y administrativos no tendrán régimen de exclusividad.
   Los inspectores incorporados a la Dirección General de Fiscalización que provengan de la División Fiscalización de la Dirección General de la Salud, que no optaren por realizar sus tareas en régimen de exclusividad, conservaran la función y retribución que percibían en la Dirección General de la Salud al momento de efectivizarse el traslado, por lo que no lo harán como Inspector Categoría I o Inspector Supervisor en régimen de exclusividad, según corresponda.
   7. INGRESO Y PERMANENCIA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN
   El ingreso a la función de inspección se realizará mediante concurso de méritos y antecedentes u oposición y méritos y de acuerdo a las bases que establezca la DIGEFI.
   Asimismo podrán ingresar a la función de inspección mediante traslado, los actuales inspectores, inspectores supervisores, jefes de departamento y directores de división con funciones de inspección de la División Fiscalización de la Unidad Ejecutora 103 Dirección General de la Salud que consientan el REFI. El funcionario contará con un plazo de 15 días corridos contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto, para aceptar el pasaje a la nueva Unidad Ejecutora así como la incorporación o no al régimen de exclusividad, en caso de corresponderle.
   Una vez cumplidos los requisitos correspondientes indicados en la Cláusula 4 de este Anexo, la asignación de la función de inspección se efectivizará a través de una Resolución del Ministerio de Salud Pública y bajo el régimen regulado por el presente Decreto.
   En un plazo no mayor a 15 días corridos contados a partir de la fecha en que el funcionario designado se notifique de dicha resolución, deberá firmar el Compromiso de Gestión respectivo.
   El Ministro de Salud Pública podrá disponer el traslado de los funcionarios que cumplen funciones de fiscalización en DIGEFI, por la existencia de incompatibilidades con la función que desempeña
   El traslado del funcionario que determine el cese de sus funciones inspectivas, implicará la pérdida inmediata de todas aquellas partidas remuneratorias inherentes a dicha función.
   Asimismo, en caso de que la causal que amerite el traslado, configure además una posible falta administrativa, el funcionario será sometido al régimen disciplinario previsto en la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, normas concordantes y complementarias.
   En caso de que en oportunidad del cese en la función por la causal expresada bajo la presente cláusula, el inspector no hubiera cumplido el Compromiso de Gestión vigente en dicho momento, el compromiso se computará a todos los efectos como no cumplido, con pérdida total de los derechos a pagos por cumplimiento de metas que pudieran corresponder (a excepción de la causal por razones fundadas de servicio que no refieran a incumplimientos del funcionario, prorrateándose en su defecto).
   8. ALTA DEDICACIÓN.
   La labor de los funcionarios a quienes se les asigne tareas de inspección, se regirá de acuerdo a las siguientes condiciones:
   1. El régimen horario a cumplir será de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales de labor, de lunes a viernes, según horario y condiciones definidas por la DIGEFI, salvo acuerdo en contrario entre las partes a efectos de modificar los días de la jornada ordinaria de trabajo.
   2. Cuando las características propias de la función de inspección y/o las necesidades del servicio requieran realizar jornadas superiores a las ocho horas, los funcionarios deberán cumplirlas. En estos casos se podrá compensar el tiempo de labor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.
   3. Será obligación de los funcionarios concurrir a desarrollar su labor a cualquier punto del territorio nacional o en el exterior, cuando el jerarca lo disponga, bajo las siguientes condiciones:
   a) la percepción de los viáticos y reintegro de gastos de transporte 
      que establezca la reglamentación en vigencia;
   b) el cómputo del tiempo de transporte dentro del territorio nacional 
      se considerará como tiempo trabajado, salvo para el cómputo de la
      nocturnidad. No se considerará tiempo trabajado el destinado al
      pernocte y el tiempo no destinado a la labor encomendada.
   4. Para el caso de tareas a realizarse en el exterior del territorio nacional, cada día hábil que el funcionario se encuentre fuera del mismo se considerará una jornada completa de 8 horas, independientemente de las horas efectivamente trabajadas.
   5. Los funcionarios tendrán la obligación de realizar tareas en días de descanso, feriados y en todas aquellas ocasiones en que sean convocados por la DIGEFI ante situaciones requeridas por el servicio.
   El funcionario que desempeñe tareas en su día de descanso tendrá derecho a compensar las horas de trabajo que cumplan en tales circunstancias.
   La Dirección tendrá la facultad de programar los descansos compensatorios de manera que no se resienta el cumplimiento del servicio.
   Quienes presten funciones en Semana de Turismo o en los feriados laborables, tendrán derecho a compensar el tiempo trabajado multiplicado por el factor 1,50 (uno con cincuenta), y para quienes lo hagan en los feriados no laborables pagos, el tiempo trabajado se multiplicará por el factor 2 (dos).
   En ningún caso se habilitarán horas a compensar por tareas extraordinarias dentro del horario correspondiente.
   La compensación de las horas generadas de acuerdo a lo establecido precedentemente no podrá superar las 80 horas anuales y deberán gozarse dentro del año en que se hayan generado, bajo la coordinación de la Dirección a efectos de no resentir el servicio.
   La compensación de horas generadas, podrá superar dicho límite, por razones de servicio debidamente fundadas y en atención a la naturaleza de la función, bajo la coordinación del jerarca/jefe, a efectos de no resentir el servicio.
   6. Cuando por razones de servicio deba realizarse trabajo nocturno, se generará derecho a compensación especial por nocturnidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, quedando exceptuado del cómputo y pago de la misma el tiempo de traslado y el pernocte.
   7. A los efectos de la cláusula de alta dedicación, no se afectará el cobro de la partida en los siguientes casos:
   a. licencia anual reglamentaria;
   b. enfermedad certificada de acuerdo a los mecanismos legales y
      reglamentarios;
   c. licencias especiales;
   d. asignación directa de tareas declaradas especiales por DIGEFI
   (actividades de capacitación, etc.).
   9. INCOMPATIBILIDADES - DECLARACIÓN JURADA
   Se entienden por tales las previstas en la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, Ley N° 19.823, de 18 de setiembre de 2019, Decreto N° 30/003, de 23 de enero de 2003, y toda otra norma concordante o complementaria.
   10. CONFIDENCIALIDAD
   Los inspectores deberán cumplir en todos sus términos con lo establecido en la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, Decreto N° 30/003, de 23 de enero de 2003, Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013 y Ley N° 19.823, de 18 de setiembre de 2019, en lo referente al manejo y no divulgación por ningún medio y en ningún ámbito de cualquier tipo de información reservada, secreta o confidencial a la cual hayan tenido acceso con motivo del cumplimiento de su tarea como inspector.
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