MODIFICACION DEL REGLAMENTO OFICIAL DE INSPECCION VETERINARIA DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 86/013 de 13/03/2013.
Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 256 del decreto N° 369/983
de 7 de octubre de 1983, por la siguiente redacción:
Dependencias y requisitos
1. Los establecimientos (o sección de establecimientos) elaboradores
de grasa virgen, deberán contar con las siguientes dependencias y
observar los siguientes requisitos mínimos:
1.1. local de recibo, depósito, inspección y clasificación de
materia prima que permita disponer el material crudo sobre
superficies lisas, impermeables, de fácil higiene y
desinfección e inalterable por los ácidos grasos;
1.2. cámaras frigoríficas para materia prima. Estas se
ajustarán a lo establecido en la Sección VI, Capítulo III,
del presente decreto;
1.3. local de cocimiento que permita el adecuado tratamiento de
la materia prima y la manipulación de la grasa obtenida a
través de tanques y tuberías cerradas, sin riesgo de
contaminación con material crudo;
1.4. tanques de depósito del producto terminado, de diseño y
materiales tales que eviten la contaminación y permitan la
limpieza interior;
1.5. local para depósito de residuos de cualquier naturaleza.
1.6. el residuo sólido resultante de la fusión de la grasa
(proteína desgrasada térmicamente (PDT), chicharrón) se
debe manipular de forma higiénica, como producto
comestible.
1.7. En caso que el producto terminado se envase fraccionado,
se deberá contar con un local para el envasado que se
encuentre físicamente separado de otras áreas de
producción y un depósito para envases primarios y
secundarios, vinculados directamente con la sala de
envasado.
1.8. En caso que el producto terminado se expida a granel, se
deberá disponer de instalaciones que eviten la
contaminación del producto.
2. Los establecimientos (o sección de establecimientos) elaboradores
de grasa para refinación ("rendering") deberán contar con las
siguientes dependencias y observar los siguientes requisitos
mínimos:
2.1. local cerrado para recibo, depósito, inspección y
clasificación de materia prima, de fácil higiene y
desinfección;
2.2. local para proceso térmico, que asegure el adecuado
tratamiento de la materia prima para la obtención de grasa
apta para refinación;
2.3. tanques separados e independientes para el depósito de
grasa apta para refinación y de grasa no apta para
refinación (uso industrial) de diseño y materiales tales
que eviten la contaminación y permitan la limpieza
interior;
2.4. local para depósito de residuos de cualquier naturaleza.
2.5. La grasa obtenida se deberá manipular a través de tanques
y tuberías cerradas, sin riesgo de contaminación con
material crudo.
3. Los establecimientos (o sección de establecimientos) elaboradores
de grasas refinadas deberán contar con las siguientes dependencias
y observar los siguientes requisitos mínimos:
3.1. depósitos de materia prima a granel (tanques) de diseño y
materiales tales que eviten la contaminación y permitan la
limpieza interior;
3.2. local para las instalaciones de refinación, físicamente
separado de las salas de obtención o recibo de grasa sin
refinar;
3.3. local para depósito de residuos de cualquier naturaleza.
3.4. El equipamiento para la obtención de grasas refinadas
deberá asegurar un proceso lineal. Deberá ser de circuito
cerrado, de material inalterable, fácil de limpiar y
adecuado para las distintas etapas del proceso que se
realicen: lavado, neutralización, blanqueo, desodorización.
3.5. En caso que el producto terminado se envase fraccionado, se
deberá contar con un local para el envasado que esté
físicamente separado de otras áreas de producción y un
depósito para envases primarios y secundarios, vinculados
directamente con la sala de envasado.
3.6. En caso que el producto terminado se expida a granel, se
deberá disponer de instalaciones que eviten la
contaminación del producto.
4. Todos los establecimientos elaboradores de grasas deberán
implementar sistemas de autocontrol, según determine la División
Industria Animal.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 369/983 de 07/10/1983 artículo 256.
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