Aprobado/a por: Decreto Nº 84/021 de 15/03/2021 artículo 2.
                                CAPÍTULO I

   Artículo 1.- (Conceptos Generales). A los efectos del reconocimiento de las carreras impartidas por las Escuelas del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos, se establecen las siguientes definiciones y clasificaciones.
   La educación terciaria no universitaria se clasifica en:
a. Nivel terciario I: formación que supone el manejo de instrumentos y
   tecnologías, diseño y organización, habilidades prácticas y
   competencias que exigen un conocimiento especializado. Se trata de una
   formación que requiere una carga horaria no menor a 750 (setecientas
   cincuenta) horas de clase presenciales o actividades educativas
   supervisadas.
b. Nivel terciario II: formación que supone la incorporación de
   conocimientos generales académicos de una disciplina o profesión, que
   pueden colaborar en la práctica con un graduado universitario. La
   duración de esta formación requiere una carga horaria de no menos de
   900 (novecientos) horas de clase presenciales o actividades educativas
   supervisadas.
c. Nivel terciario III: formación que supone un conjunto de teorías,
   procedimientos y técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del
   conocimiento científico. La formación tiene como objetivo obtener un
   resultado nuevo determinado, ya sea en el campo de la ciencia, la
   tecnología, la producción, el arte, el deporte, la educación o en
   cualquier otra actividad en la sociedad. Se trata de una formación que
   requiere una carga horaria de no menos de 1.250 (mil doscientos
   cincuenta) horas de clase presenciales o actividades educativas
   supervisadas.

 CAPÍTULO II - DEL RECONOCIMIENTO DE CARRERAS TERCIARIAS NO UNIVERSITARIAS
       OFRECIDAS POR LAS ESCUELAS DEL SERVICIO OFICIAL DE DIFUSIÓN,
                     REPRESENTACIONES Y ESPECTÁCULOS
   Artículo 2.- (Reconocimiento). Las solicitudes para el reconocimiento de las carreras terciarias ofrecidas por las Escuelas del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos deberán ser presentadas ante el Ministerio de Educación y Cultura.
   Artículo 3.- (Información a presentar). La información sobre las carreras ofrecidas incluirá los siguientes datos:
   Datos de la carrera (s) presentada (s) al reconocimiento:
   a. Plan de estudios:
      i. objetivos
      ii. perfil esperado del egresado/a.
      iii. orientaciones metodológicas,
      iv. nómina de asignaturas y actividades (malla de cursos), 
          indicando los docentes respectivos, duración de cada actividad 
         (horas y créditos, si tuviera)
      v. Programa analítico de cada asignatura o actividad, con la 
         bibliografía correspondiente.
      vi. duración total en años y carga horaria global
      vii. sistema de previaturas.
      viii. Régimen de evaluación de los estudiantes.
      ix. Régimen de asistencia de los estudiantes
   b. Personal directivo, docente y de apoyo 
      i. Director o responsable académico de la carrera: curriculum vitae
      ii. Personal docente: lista completa de los docentes con indicación 
          de su especialidad, y curriculum de cada uno.
      iii. Personal de apoyo y de servicios complementarios a la tarea
           docente.
   c. Datos de la institución en aspectos relacionados a la (s) carrera 
      (s) presentada (s) 
      i. Dirección (es) de los espacios físicos que se utilizan para la  
         (s) carrera (s).
      ii. Número de aulas, espacios de ensayo, representaciones y 
         similares puestas a disposición de la carrera, y oficinas 
         administrativas acordes a la oferta prevista.
     iii. Vinculaciones interinstitucionales existentes y previstas, en
         relación a la (s) carrera (s) presentada (s).
   Artículo 4.- (Requisitos del personal docente de carreras terciarias). Los docentes ingresarán mediante concurso abierto, cumpliendo con los requisitos normativos establecidos para cada nivel educativo, o en su defecto por las disposiciones internas del Consejo Directivo del Servicio del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos. A los efectos del reconocimiento, las tres cuartas partes del personal docente asignado a cada carrera terciaria, como mínimo, deberá poseer un grado de nivel equivalente al otorgado por la carrera que se imparte, o competencia notoria. Dicha competencia notoria deberá ser reconocida por la Comisión Asesora en Educación Artística.
   Artículo 5.- (Requisitos de ingreso a la formación). Los requisitos para el ingreso serán:
   - Aprobación de Educación Media Superior o similar.
   - Aprobación del Ciclo Introductorio o prueba de admisión.
   - Carnet de salud vigente.
   Artículo 6.- (Del procedimiento de reconocimiento). Las solicitudes de reconocimiento de nivel terciario no universitario de carreras ofrecidas por las Escuelas del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos deberán ser presentadas para su reconocimiento ante el Ministerio de Educación y Cultura, siendo en primera instancia analizadas en los componentes formales por el Área de Educación Superior. Posteriormente las solicitudes serán consideradas por la Comisión Asesora en Educación Artística. La referida Comisión podrá contar con el asesoramiento de evaluadores externos. A tal efecto, se entiende como evaluador al experto destacado cuya trayectoria le otorga un grado de autoridad en la materia y nivel profesional o académico suficiente como para emitir juicios de valor con independencia de criterio y solidez técnica. En caso de que la Comisión Asesora designe evaluadores externos, el Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos contará con un plazo de 5 (cinco) días hábiles para presentar objeciones formales, debidamente fundamentadas, a tales designaciones. Los asesores, evaluadores o peritos designados se comprometerán a mantener la confidencialidad de la información recibida, así como de los asesoramientos y peritajes que se produzcan. Los honorarios de los evaluadores estarán a cargo del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos.
   En caso de iniciar el cursado de la carrera antes de la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura, la Institución deberá comunicar públicamente que ésta se encuentra en trámite de reconocimiento.
   Si la autoridad no se expidiera luego de transcurrido 1 (un) año desde la solicitud de reconocimiento, y siempre que se haya cumplido con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, los estudiantes que hayan iniciado los cursos de las carreras terciarias podrán completarlas tal como fueron presentadas y registrar sus títulos en el Ministerio de Educación y Cultura.
   Este plazo será suspendido desde el día que se haya notificado a la Institución de las observaciones de las que haya sido objeto la solicitud de reconocimiento y hasta tanto se cumpla con lo requerido.
   Artículo 7.- (Reválida de asignaturas). Las Escuelas del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos podrán acordar la reválida de asignaturas correspondientes a sus respectivas carreras de acuerdo lo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008. La reválida de asignaturas de carreras de nivel terciario se podrá autorizar si la asignatura fue cursada y aprobada en otra carrera de una institución pública o institución privada, tanto del exterior como a nivel nacional, a la que se le haya reconocido un nivel académico igual o superior por el Ministerio de Educación y Cultura.
   Artículo 8.- (Actualización de información). Las Escuelas referidas deberán presentar cada tres años, a la fecha del reconocimiento de la carrera y ante el Ministerio de Educación y Cultura, la actualización de información sobre los cambios generados en el período, tanto en los componentes de la formación como en la infraestructura y sede. El Área de Educación Superior analizará la presentación y pondrá en conocimiento de la Comisión Asesora en Educación Artística, si lo entendiera necesario. El Ministerio de Educación y Cultura dictará la resolución dando por cumplida la obligación de actualización.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 422/023 de 20/12/2023 artículo 1.
   Artículo 9.- (Diligencias probatorias). Los hechos relevantes para las decisiones previstas en este Capítulo podrán acreditarse por cualquier medio de prueba fehaciente admitido por la Ley. El Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer las diligencias probatorias que estime necesarias para comprobar el cumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento del reconocimiento de las instituciones y de los planes y programas de desarrollo, así como la adecuación de la enseñanza impartida, incluyendo las visitas de verificación que considere pertinentes.

                      CAPÍTULO III - DE LOS TÍTULOS
   Artículo 10.- (Títulos a otorgar). Los egresados de las Escuelas del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos obtendrán el título de Técnico, con la mención a la orientación que corresponda. Los mismos habilitarán a las funciones definidas según el perfil de egreso de cada formación.
   En el anverso o reverso de los títulos expedidos deberá indicarse a qué nivel terciario se corresponden de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del presente Reglamento.
   Artículo 11.- (Registro de los títulos). Los títulos terciarios otorgados por dichas Escuelas solo serán válidos cuando las carreras de que se trate hayan sido reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura de conformidad con las normas de este Reglamento y los títulos hayan sido registrados ante el Ministerio de Educación y Cultura.
   Dichos títulos serán inscriptos en el Registro de Títulos y Diplomas del Sector Terciario Público que administra el Ministerio de Educación y Cultura.

       CAPÍTULO IV - DE LA COMISIÓN ASESORA EN EDUCACIÓN ARTÍSTICA
   Artículo 12.- (Creación y cometidos). Créase la Comisión Asesora en Educación Artística en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura, que tendrá como cometido asesorar a la referida Secretaría de Estado en las solicitudes de reconocimiento de nivel académico de carreras terciarias presentadas por las Escuelas del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 422/023 de 20/12/2023 artículo 2.
   Artículo 13.- (Integración). La Comisión Asesora en Educación Artística estará integrada por 5 (cinco) miembros con sus respectivos alternos, los que serán designados por el Ministerio de Educación y Cultura. Tres de los miembros serán a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, uno de los cuales la presidirá, y se invitará a la Universidad de la República y a la Universidad Tecnológica a que propongan un miembro cada una. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
   El Ministerio de Educación y Cultura y los Organismos mencionados contarán con un plazo de 30 (treinta) días corridos para formular la propuesta para la integración de la Comisión a partir de la vigencia del presente Reglamento.
   Si las propuestas no fueren formuladas por quien corresponda dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a su requerimiento, el Ministerio de Educación y Cultura podrá proceder a la designación correspondiente. Los miembros de la Comisión Asesora en Educación Artística deberán tener formación o trayectoria vinculante con el área artística, que les proporcione elementos de conocimiento del estado de situación de formación en educación artística en el país; permanecerán 3 (tres) años en sus cargos y actuarán con autonomía técnica en el desempeño de sus funciones. El Ministerio de Educación y Cultura podrá prorrogar hasta nueva designación el plazo de actuación de los miembros de la Comisión.
   Artículo 14. - (Pronunciamiento de la Comisión). La Comisión Asesora en Educación Artística establecerá su régimen de funcionamiento. Para que haya quórum, deberán estar presentes la mitad más uno de sus miembros. La opinión de la Comisión Asesora previa a la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura relativa al reconocimiento del nivel académico de las carreras presentadas, será preceptiva pero no vinculante. Cuando la Comisión Asesora realizare objeciones a la solicitud formulada, se dará vista de lo actuado a los solicitantes, por el plazo de 30 días. Evacuada la vista o vencido el plazo respectivo, las actuaciones volverán a la Comisión Asesora quien emitirá su opinión final teniendo en cuenta los elementos aportados por los interesados, así como los que resultaren de otros asesoramientos que pueda haber recabado el Ministerio de Educación y Cultura.

                 CAPÍTULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
   Artículo 15.- (Titulaciones de egresados). Las Escuelas del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos propondrán a la Comisión Asesora en Educación Artística el procedimiento de reconocimiento de títulos de sus egresados expedidos previo a la aprobación del presente Reglamento.
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