Aprobado/a por: Decreto Nº 69/023 de 07/03/2023.
                                CAPÍTULO I

   Artículo 1.- (Derechos legales y constitucionales). En las Unidades de Privación de Libertad de Mínima Seguridad y Anexos de Mínima Seguridad de Unidades de Privación de Libertad se cumplirán estrictamente las normas que acuerdan derechos a las personas privadas de libertad por disposición de la Justicia, establecidos por la Constitución de la República y el Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975, así como aquellos establecidos por otras normas.
   Artículo 2.- (Régimen de Admisión). Serán condiciones mínimas indispensables para la admisión en Unidades de Privación de Libertad de Mínima Seguridad y Anexos de Mínima Seguridad de Unidades de Privación de Libertad, las siguientes:
   1. Un mínimo de 6 (seis) meses de reclusión en unidades del Instituto Nacional de Rehabilitación.
   2. La pena por cumplir no debe exceder los 6 (seis) años.
   3. No contar con faltas graves o gravísimas en los últimos 180 (ciento ochenta) días.
   4. Evaluación técnica de riesgo bajo de reincidencia delictual.
   5. Evaluación favorable de seguridad, referente al riesgo de fuga u otras situaciones que se consideren de relevancia. La Dirección del Instituto Nacional de Rehabilitación podrá prescindir parcial o totalmente de las circunstancias enumeradas cuando, con el asesoramiento de la Junta Nacional de Traslados, entienda que el postulante a ser trasladado posea especiales condiciones personales que permitan su alojamiento en este tipo de unidad. En el caso del numeral 1, no se podrá prescindir del mismo pero el plazo de reclusión en unidades del Instituto Nacional de Rehabilitación podrá reducirse a 4 (cuatro) meses.
   Artículo 3.- (Régimen de semi-libertad). Las Unidades de Privación de Libertad de Mínima Seguridad y Anexos de Mínima Seguridad de Unidades de Privación de Libertad, tendrán un régimen de vida cotidiana lo más parecido a la vida en libertad, promoviendo la autogestión y autoregulación de las Personas Privadas de Libertad, pudiendo desplazarse libremente y sin custodia dentro de los límites de la unidad.
   Artículo 4.- (Plan Individual de Trabajo). El régimen de semi-libertad es adecuado para las personas con riesgo bajo de reincidencia delictual. Se realizará un Plan Individual de Trabajo a partir de la evaluación de riesgo, promoviendo la atención de sus necesidades y el fortalecimiento de sus factores protectores. Este Plan Individual de Trabajo deberá considerar el interés de la Persona Privada de Libertad, motivando su compromiso y adhesión al mismo.
   Artículo 5.- (Trabajo y educación). El acceso al trabajo y a la educación son derechos de todas las Personas Privadas de Libertad y forman parte de la intervención penitenciaria. En conjunto con las instituciones educativas, se adoptarán las acciones necesarias para brindar una educación de calidad en contextos de encierro, abarcando los diferentes niveles y priorizando la continuidad de las trayectorias educativas, siendo obligatoria la enseñanza primaria para Personas Privadas de Libertad analfabetas, en las condiciones previstas por el artículo 32 del Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975.
   Se promoverá la formación profesional en oficios que permitan brindar herramientas prácticas y conceptuales a las Personas Privadas de Libertad para su incorporación al ámbito laboral una vez recuperen la libertad. La salud, la educación, el trabajo, la actividad deportiva y el acceso a la cultura y práctica de culto religioso, son derechos fundamentales de las personas, derechos que debe garantizar la intervención penitenciaria. La promoción del ejercicio de estos derechos serán los pilares fundamentales de la intervención, en concordancia con las actividades laborales.

                               CAPÍTULO II
           Normas de trato de las Personas Privadas de Libertad
   Artículo 6.- (Trato de las Personas Privadas de Libertad). Las Unidades de Privación de Libertad de Mínima Seguridad y Anexos de Mínima Seguridad de Unidades de Privación de Libertad, están destinadas a población con riesgo bajo de reincidencia delictual, por tanto carecerán de celdas de aislamiento u otros medios de castigo. Se establece que ante la posibilidad de traslado de la Persona Privada de Libertad de dichas unidades, se tomará en consideración la comisión de faltas graves y/o gravísimas, así como su adhesión o no a la intervención técnica establecida para cada Persona Privada de Libertad, entendiendo por tal a las actividades de trato (estudio, trabajo, deporte, entre otras) y tratamiento penitenciario (programas puestos al servicio de las necesidades y perfil de la persona).
   Artículo 7.- (Régimen de visitas). En lo que refiere al régimen de visitas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° "in fine" del Decreto N° 104/011, de 10 de marzo de 2011, será de aplicación el régimen general establecido en el Reglamento de Visitas y Comunicaciones, aprobado por Resolución de la Ex Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación N° 119/2008, de 20 de junio de 2008.
   Artículo 8.- (Actividades socio-culturales y deportivas). Se promoverá el buen uso del tiempo libre, fomentando las actividades recreativas, sociales, culturales y deportivas, en concordancia con las actividades laborales.
   Artículo 9.- (Comunicación con las autoridades). Toda Persona Privada de Libertad tiene el derecho de comunicar a las Autoridades de la Unidad, sus inquietudes e iniciativas respecto al régimen de vida, disciplina y actividades desarrolladas en la misma. Asimismo las Personas Privadas de Libertad podrán solicitar audiencia para atender su problemática particular. En igual forma, podrán solicitar audiencia a la Dirección para formular planteamientos para la consideración de aspectos vinculados a la gestión de la Unidad. Toda Persona Privada de Libertad tiene derecho de petición y de queja sin censura previa, que podrá ejercer en forma verbal o por escrito, a lo que se dará el trámite administrativo que correspondiere.

                               CAPÍTULO III
                 Normas Relativas al Trabajo del Recluso
   Artículo 10.- (Actividades laborales). Se establece que la actividad laboral en las Unidades de Privación de Libertad de Mínima Seguridad y Anexos de Mínima Seguridad de Unidades de Privación de Libertad será prioritaria. De acuerdo a las metas propuestas y las necesidades de la administración penitenciaria en relación a la producción en el área laboral, se establecerá un plan de distribución de tareas para las Personas Privadas de Libertad que contemple el desarrollo de las mismas en diferentes horarios y días y cumpliendo con lo establecido en la normativa vigente en relación a la jornada laboral y descanso semanal correspondiente.
   Artículo 11.- (Orientación del Trabajo). La actividad laboral se orientará siguiendo criterios pedagógicos y psicotécnicos, basados en la evaluación de riesgo para promover la adecuada reintegración social de las Personas Privadas de Libertad.
   Artículo 12.- Organización del Trabajo). En las Unidades de Privación de Libertad de Mínima Seguridad y Anexos de Mínima Seguridad de Unidades de Privación de Libertad se organizará el trabajo en actividades relacionadas a la producción agrícola, industriales y aquellas relacionadas al mantenimiento y desarrollo de servicios.
   Artículo 13.- (Remuneración). La remuneración de las Personas Privadas de Libertad por su trabajo en Unidades de Privación de Libertad de Mínima Seguridad y Anexos de Mínima Seguridad de Unidades de Privación de Libertad, se ajustará a lo establecido en los artículos 44 a 47 del Decreto Ley N° 14.470, de 2 de diciembre de 1975.

                               CAPÍTULO IV
                          Normas Disciplinarias
   Artículo 14.- (Cumplimiento de las Obligaciones). Las actividades acordadas en el Plan Individual de Trabajo con la Personas Privadas de Libertad deben ser prioridad en su vida diaria, de lo contrario la persona puede ser trasladada a un régimen de mayor seguridad, siguiendo los procedimientos estipulados en la normativa vigente. De la misma forma, el no cumplimiento de las reglas de convivencia de la unidad será motivo de traslado.
   Artículo 15.- (Régimen Disciplinario). Serán de aplicación las disposiciones establecidas en el "Reglamento de Disciplina y Convivencia de Personas Privadas de Libertad", aprobado por Resolución del Ministerio del Interior S/N, de 31 de enero de 2013, para aquellas alojadas en Unidades de Privación de Libertad de Mínima Seguridad y Anexos de Mínima Seguridad de Unidades de Privación de Libertad.
   Artículo 16.- (No adaptación). Sin perjuicio de las faltas establecidas por la normativa citada en el artículo 15, basándose el funcionamiento de este tipo de unidad en un régimen de autoregulación y autogestión, promoviendo el desarrollo de la responsabilidad individual, las actitudes o hechos que a juicio del equipo de dirección denoten la no adaptación de la Personas Privadas de Libertad al régimen de la unidad, determinarán, previa evaluación técnica, el traslado a un régimen de mayor seguridad.
   Artículo 17.- (Aplicación de las Sanciones). Ninguna Persona Privada de Libertad podrá ser sancionada sino conforme a las disposiciones legales o reglamentarias.
   Artículo 18.- (Uso de las instalaciones comunes). Se promoverá el mantenimiento adecuado de las instalaciones por parte de las Personas Privadas de Libertad, entendiendo que es el lugar donde conviven y es su responsabilidad mantenerlo en condiciones de higiene adecuadas para su funcionamiento.

                                CAPÍTULO V
         Normas sobre Asistencia Previa y Posterior a la Libertad
   Artículo 19.- (Normas Generales). Cuando la Persona Privada de Libertad se encuentra en etapa de pre-egreso, siendo la misma definida por el Instituto Nacional de Rehabilitación, se pondrá en práctica el programa de pre-egreso que la institución determine a los efectos de realizar las coordinaciones institucionales, comunitarias y sociales necesarias para promover una adecuada reintegración social de la persona.
   Artículo 20.- (Adaptación al Medio Libre). Los equipos de dirección de las Unidades de Privación de Libertad de Mínima Seguridad y Anexos de Mínima Seguridad de Unidades de Privación de Libertad podrán generar acciones que promuevan la generación de una bolsa de trabajo con organizaciones e instituciones, para incluir a las Personas Privadas de Libertad en el medio laboral una vez recuperen la libertad.

                               CAPÍTULO VI
                          Normas Complementarias
   Artículo 21.- (Disposiciones particulares de cada Unidad). Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento General, la Dirección de cada Unidad podrá, si lo considera necesario, proponer a la Dirección del Instituto Nacional de Rehabilitación, las normas complementarias que considere adecuadas a las características particulares de la misma.
   Artículo 22.- (Interpretación). Las disposiciones del presente Reglamento se interpretarán de acuerdo a los principios generales admitidos en nuestro sistema jurídico y especialmente teniendo presente que las normas establecidas son mera aplicación concreta de los preceptos constitucionales y legales vigentes en la materia.
   Artículo 23.- Derógase el Decreto N° 440/978, de 1° de agosto de 1978.
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