Aprobado/a por: Decreto Nº 657/978 de 27/11/1978 artículo 1.
Artículo 1º. El presente Reglamento será aplicado a los fines del control, en el cumplimiento de las normas que dicte el Poder Ejecutivo en materia 
de faena, tenencia, comercialización interna de carnes, subproductos y
productos cárnicos de origen bovino, ovino, equino, porcino, caprino, de
ave, conejos y animales de caza menor, en todo el territorio de la
República, en uso de las facultades que le confiere el artículo 1º de la
ley 14.810, de 11 de agosto de 1978.

                              CAPITULO I

          Planta de faena y establecimiento de industrialización.

Artículo 2º. Se considera planta de faena toda organización industrial y
comercial que, capacitada para la faena y preparación de carne enfriada o
congelada, asegure de por sí o por terceros, el aprovechamiento integral
de los subproductos.
Se considera establecimiento industrializador, todo aquel donde se
elaboren preparados o productos en base a carne o menudencias, con
destino al consumo humano.
Art. 3º. Los establecimientos comprendidos en el numeral anterior, así
como los comprendidos en el Capítulo III (Depósitos) serán habilitados y
registrados por el Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo
dispuesto por el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de 
Productos de Origen Animal, Carne, Subproductos y Derivados aprobados por
decreto del día de la fecha.
Art. 4º. Las plantas de faena y establecimientos industrializadores,
deberán acreditar el origen de la mercadería que no fuera de su propia
producción, mediante la correspondiente guía de movimiento de carne,
subproductos y productos cárnicos, a que se refiere el Capítulo IV.
La carne, subproductos y productos cárnicos que las plantas de faena y
establecimientos industrializadores remitan al exterior de su cerco
perimetral, será acompañada, en todo caso, de la guía de movimiento de
carne, subproductos y productos cárnicos, emitida por la planta de faena 
o el establecimiento industrializador.
Art. 5º. A los efectos del contralor de cada faena, las plantas deberán
entregar a la Comisión Administradora de Abasto e Instituto Nacional de
Carnes, quincenalmente, una declaración jurada donde conste:

a) Número de animales faenados, detallados por especie y categoría;

b) Tipificación de los mismos, de acuerdo a la clasificación oficial
establecida por el Ministerio de Agricultura y Pesca;

c) Especificación de su destino, ya sea abasto, exportación, venta a
terceros, consignación o depósito;

d) Peso en pie, en primera balanza y en segunda balanza de cada animal;

e) Importe;

f) Precio promedio pagado según categoría y conformación;

g) Desglose de la faena, según conformación, terminación, dentición y
departamento de origen;

h) Información de stocks.
Cuando la carne proveniente de la faena quede depositada en el propio
establecimiento, dentro de su cerco perimetral, también deberá ser
incluida en la declaración jurada.
Art. 6º. Prohíbese la coexistencia, en un mismo edificio, finca, predio o
padrón, de establecimientos industrializadores de cualquier tipo y
carnicerías.
Igualmente se prohíbe toda radicación contigua de establecimientos
industrializadores de cualquier tipo y carnicerías.

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 479/001 de 04/12/2001 artículo 8.
Art. 7º. La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y
Pesca, Instituto Nacional de Carnes y la Comisión Administradora de
Abasto, mantendrán una permanente interacción informativa, agilizando al
máximo sus canales de comunicación, a efectos de determinar, en cualquier
momento, la faena, existencia, movimiento y comercialización de carne en
todo el territorio nacional.

                        CAPITULO II 

                         Transporte 

Artículo 8º. Todos los vehículos destinados al transporte de los 
productos a que se refiere el numeral 1º, cualquiera sea su destino, deberán ser habilitados y registrados por la Comisión Administradora de Abasto, debiendo ajustarse a las disposiciones establecidas en el
presente Reglamento, sin perjuicio de las competencias que, en la 
materia, puedan acordarse al Ministerio de Agricultura y Pesca e 
Instituto Nacional de Carnes.
Art. 9º. Los propietarios y personal de los vehículos que se destinen al transporte de carne, subproductos y productos cárnicos deberán ser autorizados y registrados por la Comisión Administradora de Abasto, debiendo ajustarse a las disposiciones exigidas en el presente Reglamento. 
Art. 10º. Los vehículos deberán ajustarse a las disposiciones
establecidas en el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de Productos de Origen Animal, Carne, Subproductos y Derivados.
Art. 11º. Las mercaderías transportadas deberán ser acompañadas de la
correspondiente guía de movimiento de carne, subproductos y productos
cárnicos, emitida por el remitente, de acuerdo a lo dispuesto en el
Capítulo IV.
Art. 12º. Los envases utilizados deberán asegurar el transporte higiénico
de los productos y ser de calidad suficiente para resistir las
contingencias del desplazamiento, estar íntegros y en perfectas
condiciones de limpieza-
Art. 13º. No se permitirá el transporte de mayor cantidad de productos,
que el que admita la capacidad normal del vehículo, autorizada por la
Comisión Administradora de Abasto para asegurar el adecuado
acondicionamiento de los mismos.
Art. 14º. En la caja de los vehículos deberán lucir una placa de
identificación, proporcionada por la Comisión Administradora de Abasto.

                             CAPITULO III 

                               Depósitos

Artículo 15º. Se entiende por depósito toda cámara de enfriamiento,
congelación o local de almacenamiento, habilitada para la conservación
de carne, subproductos y productos cárnicos para su industrialización y
comercialización.
Art. 16º. Estarán comprendidos en el presente Capítulo los locales
destinados al almacenamiento para su ulterior comercialización de
productos cárnicos, que no requieran para su conservación procedimientos
de refrigeración.
Art. 17º. Los depósitos refrigerados que las plantas de faena,
establecimientos industrializadores o carnicerías, posean fuera de su
establecimiento o local comercial, serán habilitados independientemente
como depósito y estarán comprendidos en el presente Capítulo.
Art. 18º. Los responsables de los depósitos deberán acreditar el origen
de la mercadería en existencia, mediante la correspondiente guía de
movimiento de carne, subproductos y productos cárnicos.
A su vez, deberán expedir la guía pertinente para toda mercadería que
egrese del depósito.

                              CAPITULO IV   

Documentación de tenencia y movimiento de carne, subproducto y productos
cárnicos.

Artículo 19º. Las personas físicas y jurídicas responsables de plantas de
faena, establecimientos industrializadores, vehículos de transporte,
depósitos, carnicerías y demás empresas de comercialización de carne,
subproductos y productos cárnicos, deberán acreditar el origen y destino
de la mercadería, mediante la guía de movimiento de carne, subproductos
y productos cárnicos, suministrada por la Comisión Administradora de Abasto.
Art. 20º. Todo movimiento fuera del establecimiento de faena,
industrialización, depósitos o demás empresas de comercialización, 
deberá documentarse mediante la emisión de la correspondiente guía de movimiento de carne, subproductos y productos cárnicos.
Art. 21º. Dicha guía contendrá elementos que permitan individualizar el origen, tipo de mercadería, medio de transporte a utilizar, documentación comercial y destino. En la misma se incluirá, cuando correspondiere, el Pase Sanitario de la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la cual percibirá, con destino a sus proventos, el 40% de lo recaudado por dicho concepto. 
Art. 22º. Queda exceptuadas de la exigencia prevista en este Capítulo,
únicamente las ventas realizadas en la etapa minorista, las que se
documentarán en la boleta de venta a que se refiere el artículo 31 del
Reglamento de Habilitación y Funcionamiento de Carnicerías, aprobado por
decreto 482/978, de 18 de agosto de 1978.
Art. 23º. La Comisión Administradora de Abasto estará facultada a fijar
tarifas por sus servicios y documentación que proporcione, teniendo en
cuenta sus costos operativos.
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