REGLAMENTO DE CUIDADORAS DEL CONSEJO DEL NIÑO
Aprobado/a por: Decreto Nº 580/987 de 29/09/1987 artículo 1.
CAPITULO I
De la designación
Artículo 1.- La propuesta para la designación de Cuidadoras del Consejo del Niño serán presentadas por la Dirección de la División Social a la Dirección General del Consejo del Niño, quien preceptivamente deberá recabar el visto bueno del Ministerio de Educación y Cultura en forma previa a la designación por parte de la Presidencia del Consejo del Niño.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 175/988 de 10/02/1988 artículo 1.
CAPITULO II
De la Admisibilidad
Artículo 2.- Los requisitos de admisibilidad para las aspirantes a Cuidadoras del Consejo del niño son los siguientes:
a) Ser casada y vivir en armonía con su cónyuge, quien deberá manifestar
por escrito su conformidad para la función a la que aspira desempeñar su
esposa;
b) No tener menos de 23 ni más de 45 años de edad;
c) Haber realizado como mínimo el Ciclo Básico de Educación Secundaria o
Industrial, de acuerdo a los planos vigentes;
d) Ser personas de probada moralidad, condicion exigible también para los
demás integrantes de su hogar, lo que será comprobado e informado por la
Asistente Social del servicio;
e) Contar los cónyuges con ingresos mensuales regulares que les permitan
atender satisfactoriamente las necesidades del hogar, independientemente
de la remuneración percibida por la tenencia de los menores y del aporte
que correspondiera al trabajo de los hijos;
f) Presentar el Carné de Salud expedido por el Ministerio de Salud
Pública, así como el de todas las personas mayores de cinco años de edad
que habiliten su hogar. Respecto de los menores por debajo de esa edad,
deberá presentar los comprobantes de los exámenes y de las mismas de
carácter profiláctico correspondientes;
g) Excepcionalmente se admitirá la solicitante que desempeñe funciones
fuera del hogar, siempre que ello no sea impedimento para el cumplimiento
de las tareas inherentes al cargo.
Artículo 3.- Excepcionalmente podrán admitirse como Cuidadoras por resolución fundada por el Consejo del Niño:
a) Personas solteras, viudas o divorciadas de las edades establecidas,
cuando reúnan las condiciones exigidas en el presente Reglamento y
demuestren una evidente vocación para esa actividad;
b) Personas que no hayan cumplido los ciclos de enseñanza a que se
refiere el inciso c) del artículo 2º pero que deben haber realizado, como mínimo, el ciclo de enseñanza primaria completo, urbana o rural;
c) Personas que no reúnan los requisitos establecidos, cuando así lo
exija el interés del menor.
CAPITULO III
De la vivienda
Artículo 4.- La vivienda deberá reunir las condiciones siguientes:
a) Estar ubicada en barrios moralmente convenientes, próxima a Escuelas
Públicas y a otros docentes y de fácil acceso para su contralor
reglamentario;
b) Construcción de material preferentemente con patio o terreno, con el
número de habitaciones suficientes y con luz, sol y ventilación
adecuados;
c) Casa n buenas condiciones de orden y aseo, con camas individuales para
los menores y correctamente equipada;
d) Agua potable y servicios sanitarios adecuados.
Artículo 5.- No se admitirá como Cuidadora la que:
a) Habite una casa de inquilinato o pensión;
b) Habite una vivienda en la que están instalados clubes, salas de baile,
juego o cualquier otra actividad perjudicial para el menor;
c) Habite una casa en la que vivieran personas con enfermedades crónicas o
mentales que pudieran influir desfavorablemente sobre el menor. Tales
extremos serán comprobados mediante inspección ocular realizada por el
Servicio Social del Departamento de Hogares Sustitutos el que lo
documentará a través del informe respectivo.
CAPITULO IV
De las obligaciones
Artículo 6.- Las cuidadoras deberán proporcionar a los menores a su
cargo, todos los cuidados que aseguren su correcta formación integral (alimentación, ropas, cuidados de salud, instrucción, capacitación, etc.)
Artículo 7.- A los fines indicados en el artículo anterior las Cuidadoras deberán:
a) Concurrir con los menores a su cargo a las Policlínicas de cada zona a
fin de someter a éstos a los exámenes periódicos de práctica que
corresponde, según las etapas del desarrollo y características especiales
de cada menor, así como someterlos a todos los exámenes especializados
que disponga el servicio respectivo;
b) Comunicar al médico de la zona respectiva las enfermedades o
accidentes que padecieran los menores a su cargo, debiendo solicitar el servicio de urgencia del Ministerio de Salud Pública cuando así lo exija la enfermedad dando cuenta de inmediato a dicho médico y al Servicio Social del Departamento de Hogares Sustitutos;
c) Comunicar al médico de la zona, cuando algunos de los habitantes del
hogar sustituto padezca de una enfermedad infecto contagiosa;
d) Presentar bianualmente su Carné de Salud actualizado, así como el de
los demás integrantes del hogar;
e) Asegurar la regular asistencia de los menores a las Escuelas públicas
comunes o especiales, así como a otros centros docentes públicos una vez
finalizado el ciclo escolar, debiendo exhibir los comprobantes
respectivos que acrediten dicha concurrencia;
f) Procurar a los menores que por sus características no puedan concurrir
a los centros docentes citados precedentemente, ubicación adecuada a un
trabajo remunerado y de acuerdo a las disposiciones que sobre trabajo de
menores contiene el Código del Niño. La administración y disposición del
peculio obtenido por el menor, se efectuará de acuerdo a lo establecido
por las disposiciones reglamentarias al respecto (Código Civil, Código
del Niño y Reglamento de la Unidad Administradora del Peculio del Menor del Consejo del Niño);
g) Colaborar con los médicos, en todo lo relacionado con el contralor y
orientación de los menores a su cargo.
Artículo 8.- Son además obligaciones de las cuidadoras:
a) Presentarse sola o acompañada de los menores cada vez que sea
requerida por los Servicios correspondientes;
b) Comunicar de inmediato al médico de la zona correspondiente y al
Servicio Social del Departamento de Hogares Sustitutos, si se produjera
el fallecimiento de alguno de los menores a su cargo;
c) Comunicar al Servicio de la zona correspondiente, con un plazo de por
lo menos 15 días de anticipación, cuando deba o desee entregar uno o los
menores a su cargo, en forma provisoria o definitiva en cuyos casos
deberá expresar fundamentalmente las causas que la obligan a esa determinación;
d) Comunicar de inmediato a la Seccional Policial correspondiente y al
Servicio Social del Departamento de Hogares Sustitutos Remunerados, si se
produjera la fuga de un menor del hogar de la misma.
En caso de Cuidadoras pertenecientes al Interior de la República, dicha
comunicación la efectuará en la Seccional Policial correspondiente, a la
Jefatura Delegada Departamental del Consejo del Niño y al Servicio Social
de Hogares Sustitutos Remunerados del Departamento;
e) Comunicar al Servicio Social del Departamento de hogares Sustitutos
con la debida antelación, todos los cambios de domicilio que efectuará,
lo que exigirá una nueva estimación de las condiciones de la vivienda;
f) Permitir las visitas de los familiares del menor o de personas
autorizadas, siempre que concurran en los días y horas establecidas y que
presenten las tarjetas de autorización otorgadas por el Servicio Social
del Departamento de Hogares Sustitutos, la cual deberá ser firmada por la
cuidadora toda vez que se efectuara la visita.
Artículo 9.- Los traslados temporales de las cuidadoras con los menores a su cargo exigirán previa información del servicio respectivo:
a) La autorización de la Dirección General cuando se realicen fuera del
país;
b) La autorización de la Dirección de la División Servicio Social cuando
se realicen dentro del territorio de la República.
Artículo 10.- La entrega de un menor a su cargo a terceras personas o a familiares del mismo, sólo podrá realizarla mediante la presentación de
la autorización escrita, firmada por el Director de la División Servicio
Social.
CAPITULO V
De las interrupciones y de las cesantías de la función
Artículo 11.- La tenencia del menor por parte de la cuidadora es una situación precaria susceptible de interrumpirse:
a) Cuando la cuidadora deje de reunir las condiciones previstas en este
Reglamento;
b) cuando la enfermedad de la cuidadora o de un familiar de la misma
impidieran el cuidado adecuado del menor;
c) Frente a cualquier irregularidad comprobada por los servicios
pertinentes.
Se exigirá en todos los casos, documentación de la pérdida de una de
las condiciones previstas en este Reglamento, o de la enfermedad a que se
refiere el inciso b) en los casos que no existe la comprobación de parte
de los servicios pertinentes.
Artículo 12.- La interrupción voluntaria o involuntaria de la actividad
de la cuidadora por un lapso mayor de 6 meses, requerirá para el
reintegro a dicha función, una nueva estimación de las condiciones exigidas para su ingreso, la que será elevada a resolución de la
Dirección de la División Servicio Social.
Artículo 13.- El cese voluntario de la Cuidadora exigirá la declaración firmada de la misma, la que deberá ser presentada en el Departamento de Hogares Sustitutos. Este Servicio la elevará a la autoridad correspondiente a los fines de su eliminación del registro respectivo.
Artículo 14.- El cese de la Cuidadora decretado por el Organismo, requerirá la resolución expresa y fundada del Consejo del Niño, en expediente administrativo, de acuerdo a las disposiciones legales en vigor.
Artículo 15.- El cese de la cuidadora tendrá lugar, sin necesidad de resolución expresa del Organismo, cuando aquella llegue a los 70 años de edad. Excepcionalmente, podrá continuar en la función a solicitud expresa del Servicio Social del Departamento de Hogares Sustitutos, cuando el interés del menor a su cargo así lo requiera y previo examen psicofísico que será practicado por la División Salud del Organismo. Sobre la base de todos estos antecedentes, la Dirección de la División Servicio Social emitirá su opinión y los elevará a Presidencia del Organismo para su resolución definitiva.
CAPITULO VI
Cidadoras para niños de alto riesgo
Artículo 16.- La cuidadora deberá realizar un cursillo previo a su inicio de funciones, cuando las mismas estén destinadas a atender niños de alto
riesgo.
El cursillo práctico exigirá la concurrencia de la cuidadora al
Servicio correspondiente para su capacitación.
El cursillo teórico estará a cargo del equipo técnico del centro y la
evaluación del mismo será efectuada por el Director del establecimiento,
de acuerdo a las calificaciones y demás normas previstas por el Estado
para el personal de Asistencia Directa al menor.
CAPITULO VII
Cuidadores para niños internados en Centros Asistenciales
Artículo 17.- Cuidador de Hospital es la persona designada para la tarea específica de atención en Centros Asistenciales a nivel nacional de menores dependientes del Consejo del Niño en régimen de Hogares
Sustitutos o Internado permanente y excepcionalmente de Alumnos externos.
SECCION II
Requisitos de admisión
Artículo 18.- Los requisitos de admisibilidad para los aspirantes a Cuidadores de Hospital del Consejo del Niño, son los siguientes:
1º) Tener entre 21 y 55 años de edad al ingreso en el Registro
estableciéndose un régimen de prórrogar anuales al llegar al tope de
edad, de acuerdo a la actuación del cuidador.
2º) Tener primaria completa.
3º) Poseer Carné de Salud vigente, Credencial Cívica, Cédula de Identidad
y Certificado de Habilitación Policial.
4º) Estar domiciliado dentro de los límites del Departamento para el cual
es asignado.
5º) Poseer teléfono propio.
6º) No tener impedimento físico.
SECCION III
Procedimiento de selección
Artículo 19.- La selección será realizada por el Equipo Técnico del departamento Coordinador de Cuidados de Hospital dependientes de la Dirección de División Social, General Flores 3214.
La selección constará de:
1º) Entrevista social.
2º) Entrevista psicológica.
3º) En base a los estudios efectuados, los técnicos resolverán si el
aspirante está en condiciones de ser propuesto para cuidador de hospital.
SECCION IV
Procedimiento de convocatoria
Artículo 20.- La División Social, elevará a resolución de la Presidencia del Consejo del Niño, las propuestas para la designación de Cuidadores de Hospital, debidamente informadas por el Departamento respectivo.
SECCION V
Régimen de trabajo
Artículo 21.- Los Cuidadores de Hospital trabajarán durante cinco días corridos cumpliendo turnos de seis horas y un día de descanso siendo los turnos rotativos.
Artículo 22.- Los Cuidadores de Hospital no pueden retirarse al cabo de
su turno si no llegó el relevo. Si cumplidas sus horas de trabajo no se presenta el cuidador de relevo en los treinta minutos siguientes, deberá informar al cuidador de retén en División Social, su situación, a fin de que se resuelva en consecuencia.
Artículo 23.- Los Cuidadores de Hospital cumplirán también, en forma rotativa turnos de seis horas de retén en División social, a fin de recibir las solicitudes de cuidadores para niños internados, atender a
las internaciones de urgencia trasladándose al lugar donde está el menor,
permaneciendo junto a él hasta que llegue el cuidador indicado que se
hará cargo del niño en el Hospital.
Artículo 24.- El Cuidador de retén debe comunicarse con el cuidador que corresponda, de acuerdo a la lista mensual de horarios y turno a fin de que se traslade al lugar indicado y tome a su cargo al niño en el hospital.
Artículo 25.- Los cuidadores contarán con una libreta donde se registrará el horario de entrada y salida del hospital, con la firma del encargado
de la Sala y de la División Social cuando éste esté de retén. En la misma libreta firmarán también los funcionarios del Departamento Coordinador de
Cuidadores de Hospital y el médico de División Salud, cuando supervisen
la tarea.
SECCION VI
Retribución
Artículo 26.- Se regulará por lo dispuesto en el artículo 388 de la ley 15.809 del 8 de abril de 1987.
SECCION VII
Derechos y obligaciones
Artículo 27.- El régimen de licencias se aplicará de acuerdo al decreto 641/973, de fecha 20 de agosto de 1973 que regula las licencias de los funcionarios públicos.
Artículo 28.- El Cuidador de Hospital estará a disposición del Organismo en su domicilio durante las horas de turno que habitualmente realiza.
Artículo 29.- Podrá en casos de necesidades del Servicio ser llamadas fuera de horario del turno habitual, y se comunicará con el cuidador de Retén en la primera oportunidad en que se le sea posible, antes del turno del día siguiente.
SECCION VIII
Procedimiento de baja
Artículo 30.- En caso del no cumplimiento de las funciones establecidas
en este Reglamento constatadas por el Departamento Coordinador de Cuidadores de Hospital, el Médico Coordinador de División Salud, a través de los controles periódicos correspondientes o por control realizado ante
denuncia de encargado o Médico de Sala el Cuidador recibirá una
observación por escrito si es su primera omisión o será solicitada su
baja por parte del Departamento Coordinador de Cuidadores de Hospital, si es su segunda observación, elevando los antecedentes y su legajo personal a Dirección General, la que revocará la resolución por la cual fue
designada, si así lo entiende pertinente. SECCION IX
De las sanciones
Artículo 31.- Cuando las irregularidades constatadas por el Departamento Coordinador de Cuidadores de Hospital no sean de tal magnitud como para solicitar la baja, la Dirección de División Social no elevará a Dirección General los antecedentes, pero podrá proceder a aplicar las sanciones que considere convenientes. CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo 32.- La función de Cuidador no genera en éste ningún derecho sobre el menor a su cargo, salvo lo previsto en este Reglamento, y
tampoco genera ningún derecho a ser incorporado a los cuadros funcionales del Consejo del Niño.Artículo 33.- No podrán habitar una misma vivienda dos o más cuidadores.
Artículo 34.- La Jefatura del Departamento de Hogares Sustitutos pondrá
en conocimiento de los cuidadores en actividad y de las que accedan a la
función, el contenido del presente Reglamento, lo que se hará constar
bajo firma de la interesada en el registro que se llevará al respecto.
Artículo 35.- Comuníquese, publíquese, etc.
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