Aprobado/a por: Decreto Nº 529/985 de 01/10/1985 artículo 1.
Artículo 1.- El régimen de funcionamiento de las Unidades de Cuidados Especiales y su interrelación con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva se ajustará a las normas del presente decreto y a las resoluciones que de conformidad con las mismas dicte el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 2.- Las Unidades de Cuidados Especiales se consideran instrumentos técnicos de la Atención Progresiva del paciente y como tales integran la cobertura asistencial de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva en la forma y condiciones que se establecen.
Artículo 3.- Toda Institución de Asistencia Médica Colectiva debe dar cobertura de Atención Progresiva, por sí o mediante el régimen de contratación de servicios.
Artículo 4.- Se consideran pasibles de cuidado intensivo los pacientes 
con desequilibrios de uno o más sistemas fisiológicos principales, con pérdida de la autorregulación pero potencialmente reversibles.
Artículo 5.- Se consideran pasibles de cuidado intermedio los pacientes con capacidad de autorregulación, pero con gravedad suficiente como para requerir atención o controles especiales por estar en inminencia de
descompensación.
Artículo 6.- Se entiende por Unidades de Cuidados Especiales aquellos servicios donde se realiza el diagnóstico y el tratamiento de los pacientes pasibles de Cuidados Intensivos y de Cuidados Intermedios.
Artículo 7.- Las Unidades de Cuidados Especiales deberán ajustarse a los requisitos que fijará el Ministerio de Salud Pública, en cuanto a:

   a) planta física e instalaciones.
   b) número de camas y área de pacientes.
   c) condiciones generales y equipamiento.
   d) Personal médico y de enfermería.     

Artículo 8.- Sin perjuicio de los requisitos que se establecieren, toda Unidad de Cuidado Intensivo, debe contar con una Unidad de Cuidado Intermedio.
Artículo 9.- Toda instalación de una Unidad de Cuidados Especiales debe requerir autorización previa del Ministerio de Salud Pública y ajustarse a los requerimientos que se establecen y a los que se establecieren por dicho Ministerio, de acuerdo con el artículo 1º.
Artículo 10.- El precio de los servicios prestados por las Unidades de Cuidados Especiales será fijado por la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos (DINACOPRIN).
Artículo 11.- Las relaciones entre las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva o la Dirección General de la Seguridad Social y las Unidades de Cuidados Especiales, se ajustarán a las normas de funcionamiento expuestas en los artículos siguientes.
Artículo 12.- Para ingresar un paciente a una Unidad de Cuidados Especiales se procederá a la realización de una interconsulta formal 
entre el médico tratante y el médico intensivista de la Unidad, en la 
cual se examinarán las indicaciones y contraindicaciones para el ingreso del paciente.
Artículo 13.- La Institución de Asistencia Médica Colectiva, a propuesta de la Dirección Técnica, designará un equipo técnico especializado con la
finalidad de colaborar en la actuación del médico tratante y resolver los
conflictos que pudieran producirse entre el médico intensivista y el
médico tratante o el propio Director Técnico a los fines del artículo 15.

Artículo 14.- No será de cargo de las Instituciones la internación realizada por terceros ajenos a las mismas, por los familiares del paciente, o sin cumplir los requisitos previstos en el presente decreto, salvo lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 15.- En casos de emergencia debidamente acreditada, la Dirección Técnica de la Institución de Asistencia Médica Colectiva establecerá si estaba correctamente indicada la internación en la Unidad, en cuyo caso será de cargo de la Institución el pago de los costos devengados. Si la Dirección Técnica discrepa con la indicación de internación, resolverá el equipo técnico especializado de la Institución. Si este coincide en su
apreciación con el Director Técnico y la internación fuese considerada
innecesaria, el pago será de cargo del paciente o de sus familiares, los
cuales, en última instancia, podrán recurrir de ello ante el Ministerio
de Salud Pública.
Artículo 16.- La responsabilidad del seguimiento del paciente durante la estadía en las Unidades de Cuidados Especiales, depende del equipo intensivista de la Unidad, que se vinculara con el médico tratante y/o médicos especialistas en el plano de interconsultas médicas habituales.
Artículo 17.- Los exámenes diagnósticos especializados solicitados para 
un paciente internado en una Unidad de Cuidados Especiales serán 
indicados con el acuerdo previo del médico tratante o de los
especialistas actuantes de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Artículo 18.- Los exámenes especializados de urgencia, indicados por el médico intensivista de la Unidad, deberán ser conformados por el médico tratante o por los especialistas actuantes, incluso a posteriori de su realización. En caso de discrepancia y a los fines de la facturación se estará a lo que resuelva el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 19.- El alta de un paciente deberá ser otorgada por el médico intensivista de la Unidad de Acuerdo con el médico tratante o especialistas actuantes designados por la Institución de Asistencia 
Médica Colectiva.
  En caso de discrepancia, se estará a lo que disponga el médico tratante
o el especialista actuante que en todos los casos deberán firmar el alta
del paciente.
Artículo 20.- Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y los hospitales y sanatorios que les presten Cuidados Especiales podrán convenir la forma de pago de estos servicios.
  Sin perjuicio de ello, en todos los casos se procurará incluir en dichos
convenios, el sistema de prepago de una suma fija mensual por afiliado.
Artículo 21.- EL presente decreto entrará en vigencia a los 10 días de su publicación, con excepción de lo dispuesto en los artículos 7º y 8º que lo harán  de acuerdo con lo que disponga el Ministerio de Salud Pública en las resoluciones respectivas.















Artículo 22.- Derógase el decreto del Poder Ejecutivo 91/983 de 22 de 
marzo de 1983 y déjase sin efecto la Ordenanza 14/983 del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 23.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
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