REGLAMENTO DE INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS MEDICAS DE LA
DIRECCION DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS
Aprobado/a por: Decreto Nº 507/994 de 22/11/1994 artículo 1.
7) DE LOS TIPOS DE INFORMES DE LAS JUNTAS MEDICAS O COMISIONES MEDICAS:
La Junta Médica o Comisión Médica, una vez estudiado el caso
planteado, podrá emitir dos tipos de informe:
7.1. INFORME TRANSITORIO:
7.1.1. Definición. Contenido de los informes transitorios:
Es aquel en el cual la Junta Médica o Comisión Médica, reconoce
la existencia de una incapacidad funcional completa o incompleta
transitoria, o sea, con presunta posibilidad de recuperación. En
dicho informe transitorio se establece un plazo de tratamiento y
observación del paciente, variable entre 1 (uno) y 3 (tres)
meses según el caso, y se solicita revaluar la situación luego
de ese lapso. Se incluye la indicación de eximición total o
parcial de tareas que pudiera corresponder.
7.1.2. Aplicabilidad:
Los informes transitorios solamente podrán ser empleados en
los casos comprendidos en los numerales 4.1. y 4.2.
7.1.3. Plazos máximos de estudio por las Juntas Médicas o Comisiones
Médicas:
El plazo máximo que puede mantener la Junta Médica o Comisión
Médica en estudio un caso, emitiendo informes transitorios, es
de 1 (un) año, y de 2 (dos) años si la enfermedad fue originada
en actos del servicio o a consecuencia de los mismos.
7.2. INFORME FINAL
7.2.1. Definición:
Es aquel en el que se emite el dictamen específicamente
solicitado, en forma definitiva.
7.2.2. Aplicabilidad:
Los informes finales son aplicables a todos los casos, siendo
los únicos que se emplearán en los casos 4.3., 4.4., 4.5., y
4.6.
7.2.3. Del contenido de los informes finales de las Juntas Médicas o
Comisiones Médicas.
7.2.3.1. En los casos previstos en el numeral 4.1.
Dichos informes finales comprenderán el pronunciamiento
sobre los siguientes puntos:
7.2.3.1.1. Existencia o no de incapacidad física o mental para el
desempeño de la actividad militar.
7.2.3.1.2. En caso de existir incapacidad, calificar la misma, como
completa o incompleta en relación a la actividad militar
que debe cumplir el paciente, según el Cuerpo a que
pertenece, la jerarquía que ostenta y el cargo que
desempeña.
Se considerará completa aquella incapacidad que
inhabilita para cumplir la generalidad de dichas
actividades, y como incompleta la que inhabilita para el
desempeño de alguna de dichas actividades.
7.2.3.1.3. Establecer o descartar la posible relación de causalidad
entre la prestancia del servicio y la incapacidad
constatada.
A estos efectos:
a) En casos de accidentes, precisará la posible
relación etiológica entre el accidente y la
incapacidad constatada.
Corresponderá al Poder Ejecutivo pronunciarse
respecto de si el accidente debe ser considerado
como ocurrido en acto de servicio, o en las demás
situaciones previstas en el numeral 1ro. del literal
B) del artículo 192 del Decreto-Ley 14.157
precitado.
b) En casos de enfermedades: establecerá si la
prestación del servicio ha sido, inequívocamente,
causa exclusiva o concausa concurrente de la
enfermedad determinante de la incapacidad, pudiendo
a tal efecto solicitar previamente la realización o
ampliación de la investigación sumaria prevista en
el Decreto 24.140 precitado con las informaciones
técnicas que estime pertinentes.
7.2.3.1.4. A los efectos previstos en el antecedente numeral
7.2.3.1.3. la Junta Médica o Comisión Médica deberá
evaluar asimismo, si fuere el caso, la incidencia que
pueda haber tenido la eventual inobservancia de los
tratamientos prescriptos en dictámenes anteriores,
respecto de la incapacidad en definitiva constatada. A
tal fin podrá previo a expedirse, solicitar la
complementación de la información sumaria prevista en el
Decreto 24.140 ya citado.
7.2.3.2. En los casos previstos en el numeral 4.2. Dichos informes
finales comprenderán el pronunciamiento sobre la existencia
o no de incapacidad física o mental permanente para el
desempeño de la actividad específica del funcionario.
7.2.3.3. En los casos previstos en el numeral 4.3. Las disposiciones
contenidas en el numeral 7.2.3.1. serán aplicables para los
casos de fallecimientos, en cuanto sean pertinentes.
7.2.3.4. En los demás casos.
Los informes referentes a los demás casos deberán expedirse
en la forma más específica y concreta según lo solicitado.
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