Aprobado/a por: Decreto Nº 482/978 de 18/08/1978 artículo 1.
Referencias a toda la norma
1º. El funcionamiento de las carnicerías en todo el territorio nacional,
deberá ajustarse a lo que se determina en la presente reglamentación.

 A estos efectos se entiende por carnicería, todo comercio donde se
expenden carnes y menudencias al público, al por menor. Las carnicerías
podrán también expender productos cárnicos que provengan de
establecimientos autorizados.

 No será permitida la existencia ni la venta de aves u otros animales
vivos.

2º. Las carnicerías existentes y las que se instalen en 
el futuro, deberán solicitar la habilitación correspondiente ante la Comisión Administradora de Abasto, presentando:

A)   Constancia de la Intendencia Municipal correspondiente de la
     aceptabilidad de su ubicación desde el punto de vista urbanístico;

B)   Plano a escala 1/50 y memoria descriptiva del local e instalaciones,
     con copias;

C)   Deberán expresar en la solicitud la cantidad máxima de carne que
     estiman comercializar.
3º. Una vez otorgada la habilitación, el comercio deberá ser registrado
por sus propietarios en el Registro Nacional de Carnicerías, que llevará
la Comisión Administradora de Abasto.

 La inscripción en el Registro se hará mediante declaración jurada en los
formularios que proporcionará esta Comisión, debiendo exhibir los
interesados constancia de la inscripción del comercio en el Registro Unico
de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

 A partir de su registro el establecimiento quedará autorizado para
funcionar.
4º. Las carnicerías ya existentes en los departamentos de Montevideo y
Canelones, deberán ser inscritas en el Registro Nacional de Carnicerías
que a tales efectos llevará la Comisión Administradora de Abasto. Dicha
inscripción tendrá validez definitiva el día 1º de enero de 1979.

 Entretanto quedan vinculadas a la Comisión Administradora de Abasto a los
efectos de comercializar el stock de abasto.
5º. La cantidad máxima a comercializar, estará adecuada a la capacidad de
la cámara frigorífica de la carnicería y a las dimensiones de su local de
venta. Este a su vez, deberá permitir, con la necesaria comodidad, la
ubicación de las sierras, balanzas, mesas, ganchos y demás implementos
necesarios para la comercialización de la carne y para la ubicación del
público que concurra a adquirirla.
6º. Los locales serán construidos de mampostería en todas sus partes, con
las paredes y techos revestidos de baldosas blancas vidriadas y los pisos
de mosaico u otros materiales expresamente autorizados.

 La baldosa vidriada podrá ser sustituida, parcial o totalmente, por el
mármol blanco, acero inoxidable, estuque impermeable, o por enlucido
pintado con esmalte de color blanco, siempre que se trate de partes que
disten dos metros, por lo menos, del suelo.
7º. El salón destinado al expendio de carne, deberá disponer de una
superficie de 30 metros cuadrados como mínimo, salvo para los locales de
las carnicerías existentes, a las que se les admitirá una superficie
mínima de veintiséis metros cuadrados. Las aberturas serán metálicas y las
gancheras de material inoxidable, perfectamente pulido y exento de toda
pintura.
8º. Las mesas tendrán la parte superior de mármol lustrado, acero
inoxidable u otro material autorizado por la Comisión Administradora de
Abasto, sobre soportes de mampostería cubiertos con el mismo material de
revestimiento de las paredes. El espacio inferior quedará libre en toda su
extensión.

 En el mostrador, del lado del despachante, podrá colocarse una faja de
madera desmontable sin pintar, de un ancho no mayor de quince centímetros.

 Las reses que se depositen en las carnicerías, deberán colgarse de manera
que queden distantes del piso por lo menos cincuenta centímetros.
9º. La altura mínima de los locales, será de tres metros cincuenta
centímetros. Sus frentes presentarán aberturas a los efectos de la
penetración del aire, luz y del cómodo acceso del público. También
contarán con aberturas opuestas a las anteriores de dimensiones y posición
apropiada, para asegurar una renovación suficientemente eficaz del aire.
En el conjunto constituido por los locales que integran la carnicería, no
podrá formar parte ninguna habitación ni dependencia privada. Tampoco
podrán tener puertas de comunicación con viviendas, comercios o espacios
privados. Cuando el cubaje del salón exceda de ciento diez metros cúbicos,
podrá autorizarse su uso con alturas inferiores a tres metros cincuenta,
pero no menos de tres metros. El cubaje establecido se tomará con
exclusión de los ambientes complementarios: cámara, depósito, vestuario y
gabinete higiénico.
10º. Para la permanencia y desplazamiento del público, se destinará una
superficie proporcional a la importancia del comercio.
11º. Tanto la parte constructiva como las instalaciones interiores de los
locales presentarán, en su forma y disposiciones, la mayor sencillez,
quedando excluidas las molduras, adornos, salientes y resaltos que puedan
dar lugar a que se deposite polvo o que dificulten la limpieza. Los
ángulos formados por las paredes entre sí y por éstas con el piso y el
techo, serán sustituidos por superficies curvas.
12º. Las paredes se mantendrán completamente libres, no pudiendo colocarse
ningún elemento u objeto a una distancia menor de cuarenta centímetros de
aquéllas, de no mediar autorización expresa de la Comisión Administradora
de Abasto. Igual distancia mínima guardarán con respecto al piso todos los
elementos, objetos o instalaciones, a cuyo efecto, éstos serán colocados
sobre pies. Dicha zona libre, entre las instalaciones y las paredes, se
señalarán en el piso con una hilada o guarda de baldosas de color. En los
locales construidos, podrá suspenderse la obligación de la guarda de
baldosas de distinto color entre las paredes, hasta que en los mismos no
se efectúen otras modificaciones de tipo constructivo.
13º. Los locales dispondrán de un sumidero sifoide, instalado en
condiciones de permitir una rápida limpieza del recinto.
14º. En lugar visible del local y guardando con las paredes e
instalaciones las distancias expresadas en el numeral 11, deberá existir
una pileta de lavar, de loza, grés enlozado o acero inoxidable, de una
longitud no menor de sesenta centímetros y provista de grifo con rosca y
válvula. Dicha pileta se colocará sobre un soporte central, revestido de
mármol, baldosas vidriadas o acero inoxidable, en cuyo interior se
instalarán los caños para la provisión de agua y desagües.

 Cuando sea necesario podrá aumentarse el número de estos soportes,
debiendo destinarse uno de ellos, a contener las cañerías antedichas.

 La pileta se podrá instalar adosada a la pared por uno de sus lados,
siempre que sobre la misma no existan gancheras.
15º. Para los residuos, se dispondrán de un recipiente de metal o material
plástico, móvil, con tapa y manija.
16º. Anexo al local de ventas y comunicando con el mismo de forma
indirecta, existirá un gabinete higiénico que deberá contar con una roseta
de lluvia, un sumidero sifoide en el piso, un lavatorio amplio y un W.C.
17º. Todas las aberturas de ventilación del salón de ventas, contarán con
eficaces protecciones de tejido anti-insectos.

 El acceso al comercio desde la calle, se hará por medio de puertas
vaivén, que no deberán afectar la fácil y amplia entrada del público, ni
la adecuada ventilación e iluminación.
18º. Los locales de venta de carne instalados en los mercados, deberán
reunir las condiciones constructivas que permitan catalogarlos como aptos
para ese fin, a criterio de la Comisión Administradora de Abasto. Los
sectores de venta de carne de las autoservicios (supermercados), deberán
adaptarse a las exigencias básicas establecidas en las presentes
disposiciones.
19º. En todo local de venta de carne, deberá existir una cámara
frigorífica autoproductora de frío, con capacidad mínima para contener una
res fraccionadora.
20º. Los comerciantes carniceros deberán tomar las debidas providencias
para asegurar que los eventuales sobrantes de productos cárnicos, que no
fueran comercializados al término de cada jornada de trabajo, tengan
cabida en su cámara frigorífica.
21º. Los locales y demás implementos de las carnicerías, serán mantenidos
en perfecto estado de conservación. En caso de deterioro, deberán ser
reparados de inmediato.
22º. En todos los locales a que se refiere la presente reglamentación,
sólo podrá utilizarse agua potable. En las zonas servidas por
instalaciones de agua corriente, se empleará ésta por todo uso, quedando
prohibida la utilización proveniente de pozos, aljibes, manantiales u
otros orígenes, los que serán definitivamente clausurados.
23º. Será obligatorio adoptar medidas de lucha contra las moscas,
mosquitos y otros insectos, así también contra los roedores.

 Queda absolutamente prohibida la existencia de cualquier clase de
animales dentro de los locales de las carnicerías.
24º. Los establecimientos deberán funcionar en perfectas condiciones de
higiene.

 La limpieza de los locales, de sus pisos y paredes, así como de todos los
aparatos, utensilios y demás materiales, se efectuará diariamente.
25º. Donde exista red de alcantarillado, las carnicerías no podrán
funcionar sin tomar las conexiones reglamentarias. Cuando no exista red
cloacal, será obligatorio utilizar sistemas de depuración de aguas
servidas.
26º. En las carnicerías es obligatorio adoptar todas las medidas
tendientes a evitar la existencia de malos olores, polvo, hollín o humo.
27º. Los comercios de venta de carne, deberán utilizar balanzas en
perfecto estado de funcionamiento, que permitan al público verificar la
exactitud del peso.
28º. Las carnicerías estarán obligadas a colocar en un lugar visible al
público, la lámina de cortes vacunos para abasto que recibirán de la
Comisión Administradora de Abasto, estando obligadas a ajustar su
comercialización a la misma, a requerimiento del consumidor.
29º. El Certificado de Habilitación e Inscripción en el Registro Nacional
de Carnicerías, deberá ser colocado en un lugar visible.

 Los precios de venta de los productos cárnicos y envases serán expuestos
al público, en caracteres y lugares bien visibles en el interior del
comercio y, por ese solo hecho, será obligatorio el cumplimiento de los
mismos por parte del vendedor.
30º. El personal destinado a los comercios de carnicería, cualquiera sea
su función o actividad, deberán poseer carné de salud en vigencia,
expedido por las autoridades competentes, el cual deberá ser renovado
anualmente. Dicho personal deberá hallarse en todo momento en correctas
condiciones de higiene, debiendo usar ropa de color blanco (gorro, trajes
o delantales) en perfecto estado de aseo y conservación.
31º. Toda venta que realicen las carnicerías, sea dentro del local o para
ser entregadas a domicilio, deberá ser documentada en boletas por
duplicado, numeradas que cumplan los requisitos y formalidades exigibles,
de conformidad a las reglamentaciones impositivas en vigencia. El
duplicado deberá conservarse en el comercio.
32º. Todas las carnicerías existentes que posean habilitación otorgada por
cualquier autoridad administrativa deberán solicitar su inscripción
provisoria en el Registro Nacional de Carnicerías, dentro de un plazo de
quince días, bajo pena de cesación en sus actividades.

 Dicha inscripción provisoria se hará mediante declaración jurada con
exhibición de la constancia de la inscripción del comercio en el Registro
Unico de Contribuyentes y la habilitación que tuvieren.
33º. La inscripción provisoria a que se refiere el numeral anterior, no
exime a las carnicerías existentes, de su obligación de ajustarse a lo
establecido en el presente reglamento.

 No obstante, las carnicerías cuyos locales no se ajuste a los requisitos
higiénico-sanitarios y constructivos del presente reglamento, podrán
continuar funcionando hasta por el término de un año, a partir de la fecha
de vigencia del presente, salvo que exista o se instale, en un radio de
trescientos metros, otra carnicería que reúna dichas exigencias, en cuyo
caso el plazo de funcionamiento de reducirá a seis meses.

 Vencidos los plazos precedentemente establecidos, los comercios que no se
hubieren adecuado a las exigencias para su habilitación, conforme al
presente reglamento, deberán cesar en sus actividades.
34º. Para las zonas suburbanas y rurales la Comisión Administradora de
Abasto podrá acordar tolerancias, siempre que no estén comprometidos
aspectos higiénico-sanitarios de las carnicerías y que a una distancia
menor de seiscientos metros no exista o se instale otro comercio que reúna
las condiciones exigidas en las disposiciones precedentes.

 La venta de carne y su fraccionamiento realizados en vehículos, sólo
podrá autorizarse mediante habilitación expresa de la Comisión
Administradora de Abasto, exclusivamente en las zonas rurales y
suburbanas, en lugares que superen la distancia de 1.000 metros de
cualquier carnicería habilitada.
35º. Todo cambio en la titularidad del comercio, deberá ser registrado en
el Registro Nacional de Carnicerías y transferirse la correspondiente
habilitación, dentro de un plazo de quince días, a partir de la toma de
posesión del comercio, por parte de su nuevo titular.
36º. La Comisión Administradora de Abasto controlará el cumplimiento de lo
establecido en el presente decreto, quedando facultada para inspeccionar
los locales, mercaderías, implementos, útiles y documentación comercial,
así como para exigir las declaraciones juradas que estime correspondan
para un mejor contralor.

 Sin perjuicio de ello, podrá concertar con las Intendencias Municipales y
organismos nacionales competentes, la actuación de sus respectivos
servicios inspectivos a los efectos de un mejor contralor en el territorio
nacional.

 Las infracciones serán sancionadas por la Comisión Administradora de
Abasto, con la inhabilitación temporaria o definitiva del local y de su
titular, de acuerdo a la gravedad de la misma.
37º. La Comisión Administradora de Abasto queda facultada a fijar tarifas
por sus servicios de habilitación o rehabilitación de los comercios,
teniendo en cuenta sus costos operativos.
38º. Para las carnicerías comprendidas hasta el presente en el régimen de
abasto de los departamentos de Montevideo y Canelones, administrador por
la Comisión Administradora de Abasto la inscripción definitiva en el
Registro Nacional de Carnicerías estará supeditada en cuanto al pago de
sus adeudos con dicha Comisión, por concepto de suministro de carnes y
menudencias.
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