Aprobado/a por: Decreto Nº 480/008 de 13/10/2008 artículo 1.
 
                                Capítulo I

                    De los Centros de Rehabilitación.
Artículo 1.- Definición.- Los Centros de Rehabilitación Ecuestre o
Equinoterapia, también llamada Terapia Equina Asistida o Terapia Equina
Facilitada, son aquellos que utilizan al caballo y las técnicas de
equitación, como mediadores o co-terapeutas en los procesos de
rehabilitación bio-psico-social de los pacientes.
Artículo 2.- Naturaleza.- Los centros donde se desarrolle la actividad
descripta en el artículo anterior, serán considerados a todos sus efectos,
establecimientos de salud humana y necesitarán para su funcionamiento
habilitación previa de la autoridad competente.
Artículo 3.- Condiciones de Infraestructura.- Los Centros de
Equinoterapia, a los efectos de su habilitación, deberán tener una
infraestructura que como mínimo cumpla con las siguientes condiciones: A)
Centros de Categoría I.- Estos Centros deberán contar con: a) picadero
cubierto o techado de 20 por 30 metros de largo, cerrado por doble baranda
de tubo o madera, con puerta adecuada y rampa de acceso para silla de
ruedas y piso de arena; b) baños con duchero, adecuados para
discapacitados; c) espacio para atención de primeros auxilios; d) local
para oficinas; e) un box por caballo; f) habilitación de bomberos y en su
caso, habilitación de la autoridad municipal correspondiente.- B) Centros
Categoría II.- Quedan incluidos en esta categoría, aquellos Centros que no
reuniendo las condiciones de la categoría anterior, cuenten por lo menos
con: a) un picadero de 20 por 30 metros de largo, cerrado por baranda de
tubo o madera; puerta y rampa de acceso para silla de ruedas y piso de
arena; b) baños adecuados para discapacitados; c) galpón con maroma para
los caballos; d) habilitación de bomberos y en su caso, habilitación de la
autoridad municipal correspondiente.
En ambas categorías, las instalaciones para equinos deberán ser
confortables, luminosas y ventiladas, con bebederos y comederos y de
dimensiones adecuadas para el bienestar del animal. Asimismo deberán tener
botiquín veterinario para primeros auxilios.
Artículo 4.- Condiciones de seguridad.- En relación a la protección de la
salud de los usuarios, los centros deberán poseer seguro contra accidentes
así como también deberán contar con un plan para emergencias.
También deberán informar sobre los riesgos del uso del caballo y la
obligatoriedad del uso de casco de equitación, salvo prescripción médica
expresa, estándose a lo que sugiera el médico tratante y resuelva el
Equipo Multidisciplinario.
En ambas categorías, los equipos de montar y sus accesorios deberán estar
en condiciones adecuadas para su uso.

                               Capítulo II

                    De la razón social y del personal
Artículo 5.- De la razón social.- La titularidad de los Centros de
Equinoterapia podrá recaer tanto en personas físicas como jurídicas, sean
éstas públicas o privadas y se persigan o no, con el desarrollo de esta
actividad por parte de dichos Centros, fines de lucro.
Artículo 6.- Responsabilidad del Centro.- Todo Centro de Equinoterapia
deberá contar con un equipo de trabajo multidisciplinario integrado como
mínimo, por un médico fisiatra, un fisioterapeuta, un instructor de
equinoterapia y un médico psiquiatra o un psicólogo, quienes serán los
responsables del área operativa.
Artículo 7.- Requisitos del personal.- La vinculación laboral de
dependencia o de trabajo voluntario deberá estar fehacientemente
establecida en el Centro. Todo el personal vinculado al Centro deberá
cumplir con los requisitos exigidos por las normas laborales y sanitarias
vigentes, en función de la actividad realizada.

                               Capítulo III

                             De los Usuarios
Artículo 8.- Requisitos.- Los usuarios que utilicen los servicios del
Centro de Equinoterapia deberán ser derivados y debidamente autorizados
por su médico tratante. El equipo multidisciplinario del centro será quien
determine el Programa o procedimiento de Rehabilitación, conjuntamente con
el médico tratante.
Artículo 9.- De los usuarios menores de edad.- Tratándose de niños y
adolescentes, se requerirá además, el consentimiento expreso de sus
representantes legales.
Artículo 10.- Usuarios mayores de edad.- Asimismo, para el caso de
usuarios mayores de edad, legalmente incapaces, será necesario, el
consentimiento expreso de la persona a cargo.
Artículo 11.- Beneficios.- Los centros de equinoterapia habilitados, serán
los únicos que podrán recibir el pago por programas o procedimientos de
rehabilitación provenientes de la Administración de Servicios de Salud del
Estado, del Banco de Previsión Social o de otras instituciones estatales,
si se determinara su inclusión como beneficiarios de las instituciones de
seguridad social.

                               Capítulo IV

                           De las Deficiencias
Artículo 12.- De las deficiencias.- La equinoterapia resulta un
instrumento útil de rehabilitación en la mayoría de las deficiencias
neuro-músculo-esqueléticas y aquellas relacionadas con el movimiento,
deficiencias psico-motoras y deficiencias sensoriales, relacionadas -entre
otras- con las siguientes patologías: parálisis cerebral, disfunción
cerebral mínima, neurosis, psicosis, esquizofrenia, autismo, síndrome de
Down, accidentes vasculares cerebrales, enfermedad de Parkinson,
esclerosis múltiple, distrofia muscular, escoliosis (menor de 35 grados),
cifosis, lordosis, secuelas de traumatismo crancoencefálico con disfunción
motora, osteocondrosis con tensiones musculares, espondilosis,
preartrosis, periartritis, periartrosis, hiperquinesia, trastornos del
desarrollo y dificultades de aprendizaje, déficit atencional, dislexia,
problemas de lenguaje, deficiencias de la coordinación psicomotriz,
trastornos de conducta, enfermedades psicosomáticas, anorexia nerviosa,
drogodependencia, estrés.
Artículo 13.- Situaciones inhabilitantes.- El Equipo Multidisciplinario
responsable del Centro, no autorizará el tratamiento de Equinoterapia
-entre otros- en los casos de: inestabilidad atlanto axial en personas con
Síndrome de Down, escoliosis mayor de 35 grados, período de empuje en
pacientes con esclerosis múltiple y de personas con alergia al pelo del
caballo.

                                Capítulo V

                              De los Equinos
Artículo 14.- Del Médico Veterinario responsable.- Todo centro debe tener
un médico veterinario responsable de la sanidad de los equinos a utilizar
para la equinoterapia.
Artículo 15.- Habilitación.- Los equinos utilizados para equinoterapia
deberán ser habilitados por el Médico Veterinario del Centro y el
Instructor de Equinoterapia integrante del Equipo de Trabajo
Multidisciplinario del mismo.
Artículo 16.- Registro y Sanidad.- Los equinos que se utilicen para
cualquier tipo de actividad a desarrollarse en los mencionados Centros,
deberán estar inscriptos y poseer la Identificación y Sanidad Equina,
sujeta a la normativa vigente sobre sanidad equina, establecida por la
Dirección General de los Servicios Ganaderos, División Sanidad Animal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                Capítulo V

                        De la autoridad competente
                      Del Registro y la Habilitación
Artículo 17.- Autoridad Competente.- De la Habilitación.- Los Ministerios
de Salud Pública y de Educación y Cultura expedirán el Certificado de
habilitación del Centro de Equinoterapia una vez cumplidos los requisitos
establecidos en este decreto, previo dictamen de la Comisión de Asuntos
Ecuestres. Asimismo podrán establecer de acuerdo al dictamen de dicha
Comisión, habilitaciones provisorias. La Comisión de Asuntos Ecuestres
llevará el Registro de Centros Habilitados y podrá realizar visitas
generales a los centros de equinoterapia, designando a las personas
idóneas para efectuarlas, sean o no profesionales y/o técnico Comisión,
con un preaviso razonable, informando de sus observaciones a la autoridad
competente en la materia.
Artículo 18.- Solicitudes de Habilitación.- Establécese que las
solicitudes de habilitación se presentarán ante la Secretaría de la
Comisión de Asuntos Ecuestres y ésta las derivará por la vía que entienda
pertinente, a las autoridades correspondientes.
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