Aprobado/a por: Decreto Nº 48/978 de 31/01/1978 artículo 1.
6.           DE LOS CURSOS
6.1.      Cursos Regulares.
          Son aquellos que están comprendidos en el Plan de Cursos de la
          Escuela de Meteorología del Uruguay, que se dicten en forma
          periódica y que tengan una duración no inferior a un año
          lectivo.

6.1.1.    Además de los cursos de Meteorólogo Técnico que se dictan
          actualmente, la Escuela de Meteorología del Uruguay someterá a
          la aprobación de la Dirección General, la inclusión de otros
          cursos regulares que estime pertinente en el campo de
          meteorología y de las ciencias conexas.

6.1.2.    Ingreso a los Cursos Regulares.

6.1.2.1.  Para el Curso de Meteorólogo Técnico (Clase III):

          a)   Tener aprobado el Primer Ciclo de Enseñanza Secundaria o
               equivalente;
          b)   Tener menos de 27 años de edad a la fecha de iniciación
               del curso;
          c)   Estar adherido al Sistema Democrático Republicano de
               Gobierno;
          d)   Presentar la documentación que acredite lo establecido en
               los literales a), b) y c) precedentes;
          e)   Ser aceptado por la Dirección General de Meteorología del
               Uruguay.

6.1.2.2.  Para el Curso de Meteorólogo Técnico (Clase II):

          a)   Haber aprobado el 75% de las asignaturas del Curso de
               Meteorólogo Técnico (Clase III);
          b)   Haber transcurrido menos de 3 años desde la aprobación del
               Curso de Meteorólogo Técnico (Clase III); en caso contrario
               rendir examen de ingreso;
          c)   Tener menos de 28 años a la fecha de iniciación del curso.

6.1.3.    Para mantener la reglamentación los alumnos deberán:

          a)   Asistir a no menos del 80% de las clases teóricas dictadas;
          b)   Asistir a no menos del 80% de las clases prácticas
               realizadas;
          c)   Obtener una nota anual superior a 5.50 por asignatura en la
               escala de 1.00 a 10.00;
          d)   Aprobar los exámenes correspondientes en alguno de los tres
               períodos regulares de exámenes, siguientes a la
               finalización de los cursos. Se consideran períodos
               regulares a los exámenes realizados en noviembre -
               diciembre, febrero y julio.

6.1.3.1.  Perderán la reglamentación:

          a)   En la totalidad de las asignaturas los alumnos que no
               cumplan las exigencias de 6.1.3. a) y b);
          b)   En la asignatura correspondiente cuando no alcancen la
               nota anual de 5.50 establecido en 6.1.3. c);
          c)   En la totalidad de un curso, el alumno que teniendo
               materia/s previa/s del año o curso anterior, no las haya
               aprobado antes del primer período regular de exámenes del
               curso que realiza;
          d)   Los alumnos que estén comprendidos en la aplicación del
               7.2.c) del presente reglamento.

6.1.3.2.  A los efectos de los cálculos de asistencia, en caso de faltas
          justificadas y debidamente comprobadas, se computará por cada
          dos faltas, una simple.

6.1.3.3.  A los efectos del cálculo de la nota anual, los alumnos que
          falten a un escrito o trabajo práctico calificable, sin ninguna
          causa justificada, se le dará una nota de 1.00. En caso de ser
          falta justificada, el Profesor tomará una prueba extra, dentro
          de los 30 días siguientes, calificando en consecuencia.
6.2.      Cursos especiales.
          Son aquellos que se dictan en forma aperiódica y con una
          duración interior a un año lectivo.

6.2.1.    El Programa, la duración y las condiciones de asistencia y de
          aprobación de los cursos especiales estará condicionada en cada
          caso a la propia naturaleza del curso y a las circunstancias
          que motivaron la realización del mismo.
6.3.      Calificaciones.

6.3.1.    Se empleará la escala de 1.00 a 10.00 siendo la nota mínima de
          aprobación 5.50.

          a)   Nota mensual de asignatura: resultará de promediar todas
               las calificaciones numéricas otorgadas por el Profesor en
               cada asignatura, durante el mes;
          b)   Nota anual (por asignatura): resultará de promediar todos
               los promedios mensuales por asignatura que hayan
               correspondido a cada alumno durante el año lectivo;
          c)   Nota final (por asignatura): resultará de promediar la nota
               anual con la nota de examen, otorgada por los respectivos
               Tribunales examinadores;
          d)   Nota final de estudios: será el promedio matemático de
               todas las notas finales por asignatura.
6.4.      Certificados y diplomas.

6.4.1.    Todo curso realizado ya sea regular o especial, genera el
          derecho a un certificado que será expedido a solicitud del
          interesado.

6.4.2.    Los diplomas se otorgarán a los alumnos que hayan aprobado
          cursos regulares.

6.4.2.1.  La escuela de Meteorología del Uruguay podrá otorgar el
          certificado de habilitación para el desempeño de tareas de
          observación en Estaciones Meteorológicas a aquellas personas
          que cumplan los siguientes requisitos:

          a)   Haber aprobado el Curso de Observador;
          b)   Haber trabajado en prácticas en alguna Estación de la
               Red Meteorológica Nacional por un período no inferior a un
               año,
          c)   Acreditar mediante prueba, poseer una formación
               meteorológica suficiente como para poder observar correcta
               y objetivamente los fenómenos meteorológicos, así como ser
               competentes para realizar trabajos en Oficinas
               Meteorológicas, registros, codificación y trasmisión de
               datos y mantenimiento preventivo de instrumental. 



(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 421/982 de 30/11/1982 artículo 1.
Numerales 6.1.1.1 y 6.1.1.2 se modifica/n por: Decreto Nº 277/996 de 
09/07/1996 artículo 4.
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