Aprobado/a por: Decreto Nº 474/009 de 14/10/2009.
  Artículo 2.- Modifícase el art. 48 del Título II Cap. XIV. "ILUMINACION" del decreto Nº 406/88 de 3 de junio de 1988, en la redacción dada por el art. 42 del decreto 499/2007 de 17 de diciembre de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 48º) En todo establecimiento donde se realicen tareas en
horarios nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no reciban luz
natural en horarios diurnos, deberá instalarse un sistema de iluminación
de emergencia.
El sistema suministrará por lo menos durante una hora, una iluminación de
intensidad mínima de 5 lux, medidos a 0,80 metros del suelo y se pondrá en
servicio en el momento del corte de la energía eléctrica, iluminando los
lugares de riesgo y los caminos de evacuación del personal. Cuando exista
riesgo especial de incendio que pueda inutilizar el circuito de
iluminación de emergencia, se instalarán, en lugares convenientes,
indicadores equipados de reflectores alimentados por baterías o pilas
protegidos contra incendios."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 406/988 de 03/06/1988 artículo 48.
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