Aprobado/a por: Decreto Nº 435/994 Derogada/o de 21/09/1994 artículo 1.
Derogado/s por: Decreto Nº 349/005 de 21/09/2005 artículo 34.
Derogado anteriormente por: Decreto Nº 100/005 Derogada/o de 28/02/2005 artículo 23.
Referencias a toda la norma

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES

   
   Artículo 1.- (Objeto). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente tramitará y otorgará la Autorización
Ambiental Previa, prevista en el artículo 7º de la Ley 16.466 del 19 de
enero de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento
de Evaluación del Impacto Ambiental.

   Artículo 2.- (Ambito de aplicación). Requerirán la Autorización
Ambiental Previa, las actividades, construcciones u obras que se detallan
a continuación, sean las mismas de titularidad pública o privada:

1) Construcción de carreteras nacionales o departamentales, cuando
impliquen trazados nuevos, rectificaciones de trazados existentes o
ensanche de los mismos.
2) Construcción de tramos nuevos de vías férreas o rectificaciones de
las existentes.
3) Construcción de nuevos puentes.
4) Construcción de nuevos aeropuertos de uso público o
remodelaciones de los existentes cuando incluyan modificaciones en
las pistas.
5) Construcción de nuevos puertos, tanto comerciales como deportivos o
remodelaciones de los existentes, donde existan modificaciones de las
estructuras de mar, ya sean escolleras, diques, muelles u obras que
impliquen ganar tierra al mar.
6) Construcción de terminales de trasvase de petróleo o productos
químicos.
7) Construcción de oleoductos y gasoductos que superen una longitud de 10
(diez) kilómetros.
8) Construcción de emisarios de líquidos residuales, cuando la tubería 
que conduce los líquidos hacia el cuerpo receptor, posee una longitud de
más de 50 (cincuenta) metros dentro de éste.
9) Construcción de plantas de tratamiento y disposición final de residuos
tóxicos y peligrosos.
10) Construcción de plantas de tratamiento de líquidos cloacales para
localidades de más de 10.000 (diez mil) habitantes.
11) Extracción de minerales, cuando implique: la apertura de canteras
o galerías, la realización de nuevas perforaciones o el reinicio de
la explotación de canteras, galerías o perforaciones que hubieran
sido abandonadas y cuya autorización original no hubiera estado
sujeta a evaluación del impacto ambiental.
12) Explotación de combustibles fósiles cualquiera sea su método de
extracción.
13) Construcción de usinas de generación de electricidad de más de
10 (diez) megawatts (MW), cualquiera sea su fuente primaria, así
como la remodelación de las existentes, cuando implique un aumento
en la capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria
utilizada.
14) Construcción de usinas de producción y transformación de energía
nuclear, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de la
Ley 16.226 del 29 de octubre de 1991.
15) Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica de 150
    (ciento cincuenta) kilovoltios (KV) o más o la rectificación del
    trazado de las existentes.
16) Construcción de complejos o la instalación de unidades industriales
o agroindustriales, cuando las industrias o grupos de industrias
comprendidos, ocupen más de una hectárea en su desarrollo fabril.
17) Construcción de terminales públicas de carga y descarga y de
terminales de pasajeros.
18) Construcción o ampliación de zonas francas.
19) Construcción de complejos turísticos y recreativos.
20) Implantación de complejos y desarrollos urbanísticos de más de
100 (cien) hectáreas y aquellos menores de 100 (cien) hectáreas
cuando se encuentren a una distancia de hasta 2.000 (dos mil) metros
del borde de la zona suburbana de un centro poblado existente.
21) Construcción de represas con una capacidad de embalse de más
de 10 (diez) millones de metros cúbicos o cuyo espejo de agua supere
las 50 (cincuenta) hectáreas.
22) Construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones de
bombeo que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2 (dos)
metros cúbicos de agua por segundo.
23) Instalación de tomas de agua, con capacidad para extraer más
de 2 (dos) metros cúbicos por segundo.
24) Explotaciones hortícolas, frutícolas o vitícolas de más de 100
(cien) hectáreas.
25) Dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de navegación;
con excepción de los dragados de mantenimiento de las vías
navegables.
26) Forestación de más de 100 (cien) hectáreas, con excepción de aquellas
que sean declaradas bosques de rendimiento por la Dirección Forestal,
según lo dispuesto por el Decreto 452/988 del 6 de julio de 1988.
27) Construcción de muelles, escolleras y espigones.
28) Toda construcción u obra que se proyecte en la faja de defensa
de costas, definida por el artículo 153 del Código de Aguas
(Decreto-Ley 14.859 del 15 de diciembre de 1978, en la redacción
dada por el artículo 193 de la Ley 15.903 del 10 de noviembre de
1987).
29) Los planes de manejo de las áreas naturales que hubieran sido o
sean declaradas como protegidas, cualquiera sea su categoría; así
como las actividades, construcciones u obras que se proyecten dentro
de esas áreas y que no estuvieren comprendidas en planes de manejo
aprobados con sujeción a un estudio de impacto ambiental.
   La enumeración precedente, es sin perjuicio de aquellas otras
actividades, construcciones u obras que sean incorporadas por el Poder
Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República con el
Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el
Ministro del área al que corresponda la actividad, construcción u obra
que se incorpora.


(*)Notas:
Numeral 29 se modifica/n por: Decreto Nº 52/005 de 16/02/2005 artículo 21.
   Artículo 3.- (Del procedimiento). El procedimiento para el dictado de 
la Autorización Ambiental Previa, constará de las siguientes etapas:
   a) comunicación del proyecto;
   b) clasificación del proyecto;
   c) solicitud de la Autorización Ambiental Previa;
   d) puesta de manifiesto;
   e) audiencia pública; y,
   f) resolución.

Capítulo II
CLASIFICACION DEL PROYECTO

   Artículo 4.- (Comunicación del proyecto). El interesado en la
realización de algunas de las actividades, construcciones u obras 
sujetas a Autorización Ambiental Previa, según lo dispuesto en el 
artículo segundo, deberá comunicar el proyecto a la Dirección Nacional de 
Medio Ambiente, mediante la presentación de la información siguiente:
   a) la identificación precisa del o de los titulares del proyecto;
   b) la identificación del o de los propietarios del predio donde se
      ejecutará el proyecto;
   c) la identificación de los técnicos responsables de la elaboración
      y ejecución del proyecto;
   d) la localización y descripción del área de ejecución e influencia
      del proyecto;
   e) la descripción del proyecto y del entorno, conteniendo todos los
      elementos necesarios para su correcta consideración;
   f) el detalle de los posibles impactos ambientales que pudieran
      producirse y de las medidas de prevención, mitigación o corrección
      previstas; y,
   g) la clasificación del mismo a criterio del proponente, según las
      categorías que se establecen en el artículo siguiente.
   Artículo 5.- (Categorías) Todo proyecto deberá ser clasificado en
algunas de las categorías siguientes:

   a) Categoría "A": incluye aquellos proyectos de actividades,
construcciones u obras, cuya ejecución no presentaría impactos 
ambientales negativos o pueda presentar impactos ambientales mínimos, 
dentro de lo tolerado y previsto por las normas vigentes.

   Dichos proyectos no requerirán la realización de un estudio de
impacto ambiental.

   b) Categoría "B": incluye aquellos proyectos de actividades,
construcciones u obras, cuya ejecución puedan tener impactos ambientales
moderados o que afectarían muy parcialmente el ambiente, cuyos efectos
negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de
medidas bien conocidas y fácilmente aplicables.
   En estos casos, deberá realizarse un estudio de impacto ambiental
sectorial o parcial.

   c) categoría "C": incluye aquellos proyectos de actividades,
construcciones u obras, cuya ejecución pueda producir impactos 
ambientales negativos de significación cuantitativa o cualitativa, se 
encuentren o no previstas medidas de prevención o mitigación.
   Dichos proyectos requerirán un estudio de impacto ambiental completo
o detallado.
   Artículo 6.- (Clasificación). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 10 (diez) días
hábiles, a partir de la presentación de la comunicación del proyecto, 
para evaluar la información aportada junto con la misma y ratificar o
rectificar la clasificación propuesta por el interesado.
   Si se clasificara el proyecto en la categoría "B", la resolución
deberá contener la definición de los sectores sobre los cuales deberá
centrarse el estudio de impacto ambiental.
   En caso que se omitiere dicho pronunciamiento dentro del plazo
correspondiente, se tendrá por ratificada la clasificación propuesta por
el interesado.
   Artículo 7.- (Interrupción). Cuando se entendiera que la información
suministrada por el interesado es incorrecta o incompleta, se
interrumpirá el plazo previsto en el inciso 1º del artículo anterior, 
confiriendo vista al interesado.
   Una vez presentada la información en forma correcta o completa, se
iniciará un nuevo plazo de 10 (diez) días hábiles, para que el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se expida acerca
de la clasificación propuesta por el interesado.
   Artículo 8.- (Consecuencias). Una vez ratificada o rectificada la
clasificación propuesta por el interesado para el proyecto (literal g del
artículo 4º), se le expedirá el certificado de clasificación ambiental
correspondiente; la que además, será comunicada a los organismos con
competencia sectorial en la materia principal sobre la que versare el
proyecto y a la Intendencia Municipal del departamento en el que se
localizará.
   Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "A", se procederá
a otorgar la Autorización Ambiental Previa, sin más trámite.
   Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "B" o "C", el
interesado deberá realizar a su costo, el Estudio de Impacto Ambiental y
solicitar la Autorización Ambiental Previa.

Capítulo III
DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION

   Artículo 9.- (Contenido). La solicitud de Autorización Ambiental 
Previa, deberá contener, como mínimo:
   a) la copia del certificado de clasificación ambiental;
   b) los documentos del proyecto;
   c) el Estudio de Impacto Ambiental; y,
   d) el Informe Ambiental Resumen.
   Artículo 10.- (Los documentos del proyecto). Los documentos del 
proyecto que sean presentados conjuntamente con la solicitud de 
Autorización Ambiental Previa, deberán contener como mínimo:
   a) El resumen ejecutivo del proyecto, conteniendo una memoria
      descriptiva y los planos básicos del mismo.
   b) El marco legal y administrativo de referencia, identificando las
      normas aplicables y los permisos o autorizaciones necesarios.
   c) La localización y área de influencia del proyecto, desde el punto
      de vista de su ubicación geográfica y político-administrativa.
   d) Descripción de las distintas actividades previstas en el proyecto,
      personal a utilizar, materias primas y desechos previsibles.
   e) Descripción de las fases del proyecto (construcción, operación y
      abandono) y de las actividades que implica, tanto directamente
      como derivadas.
   Artículo 11.- (Estudio de Impacto Ambiental). El Estudio de Impacto
Ambiental debe abarcar el proyecto y su posible área de influencia,
incluyendo un encuadre general macroambiental; realizándose una
comparación objetiva entre las condiciones anteriores y posteriores a la
ejecución del proyecto, en sus etapas de construcción, operación y
abandono.

   Artículo 12.- (Contenido del Estudio de Impacto Ambiental). El 
documento que recoja los resultados del Estudio de Impacto Ambiental, 
deberá contener, como mínimo, las partes siguientes:
   Parte I (Características del ambiente receptor): en la que se
describirán las principales características del entorno, se evaluarán las
afectaciones ya existentes y se identificarán las áreas sensibles o de
riesgo; todo ello en tres aspectos:

   a) Ambiente físico: agua, suelo, paisaje, etc.
   b) Ambiente biótico: fauna, flora, biota acuática, etc.
   c) Ambiente antrópico: población, actividades, usos del suelo,
      sitios de interés histórico y cultural, etc.

   Parte II (identificación y evaluación de impactos); en la que se
identificarán y evaluarán los impactos ambientales tanto negativos como
positivos, debiéndose considerar los siguientes aspectos:

   a) Previsión de impactos directos e indirectos, simples y
acumulativos; así como los riesgos derivados de la situación ambiental
resultante de la ejecución del proyecto.
   b) Predicción de la evolución de los impactos ambientales negativos,
comparando la situación del ambiente con y sin la ejecución del proyecto.
   c) Cuantificación de los impactos ambientales identificados, tanto
geográfica, como temporalmente.
   d) Comparación de los resultados, con la situación actual y con los
estándares admitidos.

   Parte III (Determinación de las medidas de mitigación): en la que se
identificarán y desarrollarán las medidas de mitigación a ser adoptadas y
se presentará el cálculo de impacto ambiental residual, en caso que las
medidas se adoptasen.
   Se deberán considerar los siguientes aspectos:

   a) las medidas de mitigación que se deberán aplicar para disminuir
      los impactos ambientales identificados;
   b) los planes de prevención de riesgos y de contingencias;
   c) las medidas compensatorias o restauradoras que será necesario
      adoptar;
   d) los planes de manejo ambiental del proyecto; y,
   e) los programas de abandono que sería necesario adoptar.

   Parte IV (Plan de seguimiento, vigilancia y auditoría): en la que se
instrumentará un plan de monitoreo sobre los factores ambientales
comprendidos dentro del área de influencia del proyecto.
   Asimismo, en el Estudio de Impacto Ambiental deberán explicitarse
claramente las deficiencias de información o conocimientos de base, así
como las incertidumbres que se hubieran padecido en su elaboración. Se
identificarán además, los técnicos que hubieran intervenido en su
elaboración.
   Cuando el proyecto hubiera sido clasificado de Categoría "B", el
Estudio de Impacto Ambiental deberá poner mayor énfasis en los elementos
o en el sector que específicamente hubiera sido señalado, manteniendo en
lo pertinente la estructura que surge del presente artículo.
   Artículo 13.- (Informe Ambiental Resumen). El Informe Ambiental 
Resumen deberá contener en forma sucinta, la información contenida en los
documentos del proyecto y en el Estudio de Impacto Ambiental; y, deberá
presentar un capítulo de conclusiones sobre los principales impactos
identificados en el estudio y cuales serían las medidas que se adoptarían
en cada caso.
   El Informe Ambiental Resumen debe ser redactado en términos fácilmente
comprensibles, sin perder por ello su exactitud y rigor técnico.

Capítulo IV
TRAMITACION DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION

   Artículo 14.- (Control de admisibilidad y asesoramiento). Una vez
recibida la solicitud de Autorización Ambiental Previa por la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, se verificará si la misma contiene la
información requerida por este Reglamento; confiriendo vista al
interesado, en caso que fuera necesaria cualquier corrección o
complementación.
   Según la naturaleza y características del proyecto para el que se
solicita autorización, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, requerirá, de aquellos organismos que 
estime pertinente, los asesoramientos que considere necesarios.
   Artículo 15.- (Manifiesto). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus oficinas, el
Informe Ambiental Resumen, para que cualquier interesado pueda acceder a
la vista del mismo y formular por escrito, las apreciaciones que 
considere convenientes.
   A tales efectos, librará el aviso que deberá ser publicado por el
interesado, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación 
nacional, de todo lo cual deberá quedar expresa constancia en la tramitación.
   El plazo de manifiesto será de 20 (veinte) días hábiles, contados a
partir del día inmediato siguiente al de la última publicación prevista
en el inciso anterior.
   Artículo 16.- (Audiencia Pública). El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer la realización 
de una audiencia pública, cuando considere que el proyecto implica
repercusiones graves de orden cultural, social o ambiental.
   A tales efectos determinará la forma de convocatoria y demás aspectos
inherentes a la realización de la audiencia pública.
   Artículo 17.- (Resolución). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente evaluará si el proyecto presenta impactos
negativos residuales que puedan considerarse admisibles, teniendo en
cuenta el Estudio de Impacto Ambiental y demás información generada en la
tramitación.
   A tales efectos, se considerarán admisibles, aquellos impactos
negativos que no provoquen contaminación, depredación o destrucción del
medio ambiente.
   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
deberá otorgar la Autorización Ambiental Previa, cuando del proyecto sólo
se deriven impactos ambientales negativos que puedan ser considerados
admisibles.
   En caso que del proyecto se deriven impactos ambientales negativos,
que puedan ser eliminados o reducidos a niveles admisibles, el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá otorgar la
Autorización Ambiental Previa, condicionándola a la introducción de
modificaciones en el proyecto o a la adopción de medidas de prevención o
mitigación que considerare necesarias para ello.
   Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente considerare que del proyecto se derivarían impactos ambientales
residuales negativos no admisibles, deberá rechazar la solicitud de
autorización.
   Artículo 18.- (Plazo). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 150 (ciento
cincuenta) días para pronunciarse sobre la solicitud de Autorización
Ambiental Previa.
   Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del solicitante, la
corrección, complementación o ampliación de información, dejándose
constancia en el expediente.
   El vencimiento de dicho plazo, sin que mediare resolución expresa se
reputará como denegatoria ficta de la solicitud de autorización.
   Artículo 19.- (Profesionales intervinientes). La propuesta de
clasificación incluida en la comunicación del proyecto, el Estudio de
Impacto Ambiental y el Informe Ambiental, Resumen, deberán ser avalados
por la firma de un técnico profesional universitario con idoneidad en la
materia y cuya profesión sea afín al proyecto en cuestión.
   Sin perjuicio de la intervención multidisciplinaria de diversos
técnicos, el que lo haga según lo dispuesto en el inciso anterior, será
responsable ante el Ministerio  de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, a los efectos de las gestiones correspondientes a la
Autorización Ambiental Previa.
   No podrán intervenir ni suscribir los documentos referidos en el 
inciso 1º. de este artículo, los funcionarios de:

   a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
      Ambiente; y,
   b) los organismos públicos que comuniquen el proyecto, que soliciten
      la Autorización Ambiental Previa o que deban decidir en otras
      autorizaciones que directamente requiera el proyecto.

Capítulo V
OTRAS DISPOSICIONES

   Artículo 20.- (Del registro). El Ministerio de Vivienda, ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de información de
relevancia ambiental, en el que se incluirán: los proyectos que sean
comunicados, la clasificación que de los mismos resulte, las solicitudes
de Autorización Ambiental Previa, los Estudios de Impacto Ambiental y los
profesionales intervinientes, las resoluciones y otras informaciones
vinculadas a la materia de este Reglamento.
   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
establecerá las características operativas de dicho registro y la fecha
precisa de su puesta en funcionamiento.
   Artículo 21.- (Otros estudios). Aquel organismo público que realice un
estudio de impacto ambiental o cualquier evaluación de similares
características, respecto de actividades, construcciones u obras no
incluidas en este Reglamento, deberá comunicarlo al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro de los 30
(treinta) días de su finalización, a los efectos de su registro.
   Artículo 22.- (Consultas). Cualquier interesado podrá solicitar
información al registro previsto en los artículos precedentes. Fíjase en
una unidad reajustable (UR), el monto que deberá abonarse a tales 
efectos.

   Artículo 23.- (De las sanciones). Sin perjuicio de lo establecido en 
el artículo 4º. de la Ley 16.466, el incumplimiento de lo dispuesto en 
ella y en el presente Reglamento, será sancionado de conformidad con lo 
que establece el artículo 6º de la ley 16.112 del 30 de mayo de 1990 y el
artículo 453 de la Ley 16.170 del 28 de diciembre de 1990.
   Cuando corresponda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente revocará la autorización que se hubiera 
otorgado.
   Artículo 24.- Comuníquese, publíquese, etc.

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