REGLAMENTO DEL SISTEMA DE DISTRIBUCION DE GAS POR CAÑERIA
Aprobado/a por: Decreto Nº 428/997 de 05/11/1997 artículo 1.
Artículo 1.- El presente reglamento regula la distribución de gas,
entendiendo por gas el que cumpla las especificaciones técnicas que
establezca la Autoridad Reguladora.
Artículo 2.- Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación de la
distribución de gas por redes, que serán ejecutados por la Autoridad
Nacional Reguladora del Gas creada por el decreto 324/997, de 3 de
setiembre de 1997:
a) asegurar la más amplia competitividad en la distribución de gas y
alentar inversiones para garantizar el suministro a largo plazo;
b) garantizar la mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso,
no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de
distribución de gas;
c) regular la distribución de gas asegurando que las tarifas que se
apliquen sean justas y adecuadas a la política energética nacional;
d) incentivar la eficiencia en la distribución y el uso racional del gas,
velando por la adecuada protección del medio ambiente;
e) propender a que el precio del suministro de gas sea equivalente al que
rige internacionalmente, en países en condiciones similares.
Artículo 3.- La distribución de gas será realizada por personas de
derecho público o privado, concesionarios de derecho público o permisarios.
Artículo 4.- Las concesiones y permisos se otorgarán por un plazo no
mayor de treinta (30) años.
Artículo 5.- El presente reglamento se aplicará a distribuidores de gas
y sus clientes y también a transportistas, importador, cargadores de gas
y al Estado. Se entiende por transportista, importador, cargador y
distribuidor de gas, los agentes así definidos por el decreto Nº 324/997,
de 3 de setiembre de 1997, sin perjuicio de las definiciones generales y
particulares de cada Contrato de Distribución.
Se entiende por subdistribuidor la persona física o jurídica que opera
tuberías de gas que conectan un sistema de distribución con un grupo de
usuarios.
Artículo 6.- Los distribuidores y subdistribuidores de gas por redes
están obligados a operar y mantener sus equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos y disposiciones de la Autoridad Reguladora y las demás leyes,
ordenanzas, decretos y reglamentaciones aplicables.
Las instalaciones y equipos están sujetos a las inspecciones,
revisiones y pruebas que decida la Autoridad Reguladora, la que tendrá
también facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación
o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente
a proteger la seguridad pública.
Artículo 7.- Ningún distribuidor podrá abandonar total o parcialmente las
instalaciones afectadas a la distribución de gas, ni dejar de prestar los
servicios a su cargo, sin contar con la autorización de la Autoridad
Reguladora, quien sólo la otorgará después de comprobar que las
instalaciones o servicios a ser abandonados, no resultan necesarios para
la prestación del servicio, en el presente o en un futuro previsible.
Artículo 8.- El distribuidor convendrá especialmente, en los contratos
que otorgue con los transportistas y cargadores, la vigencia y aplicación
a los mismos de las normas del presente reglamento, el que se considerará
como anexo integrante de los contratos.
Artículo 9.- El distribuidor operará el sistema de distribución
garantizando el acceso abierto; está obligado consecuentemente a permitir
el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de la red que no esté
comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones
convenidas y las reglamentaciones vigentes.
Artículo 10.- El distribuidor no podrá otorgar ventajas o preferencias
en el acceso a sus instalaciones, salvo las que se funden en diferencias
objetivas concretas determinadas por la Autoridad Reguladora.
Artículo 11.- Los distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus
instalaciones a fin de asegurar condiciones de operabilidad del sistema y
un servicio regular y continuo a los consumidores. El distribuidor o
subdistribuidor, en su caso, tomará las previsiones necesarias para
asegurar el suministro de servicios no interrumpibles.
Artículo 12.- El distribuidor o subdistribuidor, en su caso, deberá
satisfacer toda demanda razonable de servicios de suministro de gas por
red, de acuerdo con los términos de la concesión, de este decreto, y de
las resoluciones de la Autoridad Reguladora.
Artículo 13.- Las tarifas de suministro de gas por el distribuidor al
consumidor final incluirán exclusivamente el precio del gas en el punto
de ingreso al sistema de transporte, la tarifa de transporte, la tarifa
de distribución y las cargas tributarias correspondientes.
Artículo 14.- Los servicios prestados por los distribuidores serán
ofrecidos a tarifas que provean a los distribuidores que operen en forma
económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para
satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables al servicio,
impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, según se
determina en el siguiente Artículo.
Sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso
precedente, las tarifas asegurarán el mínimo costo para los consumidores
compatible con la seguridad del abastecimiento.
Artículo 15.- A los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a
aquellas empresas que operen con eficiencia, las tarifas que apliquen los
distribuidores deberán contemplar:
a) Que dicha rentabilidad sea similar a la de otras actividades de riesgo
equiparable o comparable;
b) Que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación
satisfactoria de los servicios.
Artículo 16.- En el curso de la concesión o permiso las tarifas se
ajustarán de acuerdo con una metodología elaborada en base a indicadores
de mercado internacional, que reflejen los cambios de valor de bienes y
servicios representativos de las actividades de los prestadores. Dichos
indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor
destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones
en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones. La metodología reflejará cualquier cambio en los tributos sobre las tarifas.
Artículo 17.- Los distribuidores podrán reducir total o parcialmente la
rentabilidad contemplada en sus tarifas máximas, pero en ningún caso
podrán dejar de recuperar sus costos.
Artículo 18.- En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado
a un consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros consumidores.
Artículo 19.- Los consumidores que hagan uso del derecho de adquirir el
gas directamente al importador, según lo prescripto en el Artículo 13 del
Decreto 324/997, y que utilicen instalaciones de distribuidor deberán
abonar la tarifa de distribución que corresponda, pudiendo, sin embargo,
negociar un acuerdo entre las partes en los términos de los Artículos 17
y 18 de este Decreto. Dicha obligatoriedad no rige para quienes no
utilicen las instalaciones del distribuidor.
Los consumidores que contraten directamente con el importador podrán
construir, a su exclusivo costo, sus propios ramales de alimentación para
satisfacer sus necesidades de consumo.
Artículo 20.- Los distribuidores no podrán realizar actos que impliquen
competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado.
Artículo 21.- El gas que se distribuya tendrá las especificaciones que
establezca la Autoridad Reguladora.
Artículo 22.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería, actuando
como Autoridad Reguladora, tendrá las siguientes atribuciones:
a) interpretar y ejecutar las disposiciones del presente, proponiendo las
modificaciones que estime correspondan;
b) resolver en forma preliminar las disputas que se planteen entre la
concesionaria o permisaria y los demás sujetos de este reglamento;
c) intervenir de oficio o a solicitud de parte, como autoridad primaria
y exclusiva, en asuntos relacionados con el contrato de concesión y
contratos de suministro;
d) aplicar sanciones a los infractores de las normas del presente
reglamento, de las reglamentaciones de ejecución del mismo que dicte la
Autoridad Reguladora, de conformidad con el procedimiento que se
establece.
Artículo 23.- Las decisiones del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, actuando como Autoridad Reguladora, que tengan carácter general,
entrarán en vigor a los treinta (30) días siguientes de su publicación en
el Diario Oficial o de la notificación personal, si correspondiere.
Artículo 24.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería, actuando
como Autoridad Reguladora podrá aplicar las siguientes sanciones a los
infractores del presente reglamento, según la gravedad de la infracción y
el carácter de primario o reincidente del infractor:
a) apercibimiento;
b) multa, según se establezca en el contrato de concesión o permiso
respectivo.
Artículo 25.- Para la aplicación de sanciones, la Autoridad Reguladora se
ajustará al siguiente procedimiento:
a) las actuaciones se iniciarán confiriendo vista a la denunciada de las
imputaciones que se le formulen y de los elementos probatorios en que se
funden, por el término perentorio de quince (15) días;
b) con los descargos que se articulen o sin ellos, la Autoridad
Reguladora, decidirá sobre la aplicación o no aplicación de sanciones, en
resolución fundada que se notificará al o a los interesados;
c) en el caso que se deduzcan recursos administrativos contra la
resolución sancionatoria, la aplicación de sanciones se diferirá hasta la
resolución definitiva.
Artículo 26.- La Autoridad Reguladora fijará, previa consulta con el
distribuidor, un sistema de contabilidad y métodos para determinar el
costo del servicio.
En todo caso, el sistema contable, deberá asegurar independencia
total, de la contabilidad de la empresa de distribución de gas, de las demás que pueda tener su propietaria.
Artículo 27.- La modificaciones que se proyecte introducir al presente
reglamento, serán consultadas con las partes interesadas.
Artículo 28.- Comuníquese, etc.
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