Aprobado/a por: Decreto Nº 418/004 de 25/11/2004.
   Artículo 1.- El Ministerio de Deporte y Juventud otorgará, a solicitud de parte o de oficio, el reconocimiento de Federación Deportiva de sus respectivos deportes, a aquellas corporaciones que contando con 
personería jurídica desarrollen actividades regulares y de carácter representativo.
Son Federaciones Deportivas las que refiere el inciso 2 del artículo 66
de la Ley N° 17.292, de 16 de enero de 2001, debiendo tener un mínimo de
dos clubes afiliados que cuenten con personería jurídica.
Dichas instituciones podrán ser reconocidas como entidades dirigentes en
determinados ámbitos de actuación territorial, ya sea departamental,
regional o nacional.
Las instituciones con jurisdicción departamental o regional se
coordinarán con la de carácter nacional de la disciplina, la que a su
vez, contemplará la representatividad de aquéllas en el órgano de
dirección. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 263/021 de 16/08/2021 artículo 1.
   Artículo 2.- Las instituciones aspirantes a la calidad de Federación Deportiva, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)  haber presentado ante el Registro creado por el artículo 79 de la
    Ley N°17.292 de 25 de enero de 2001, copia fiel de sus estatutos
    debidamente inscriptos y aprobada su personería ante la Dirección
    respectiva del Ministerio de Educación y Cultura y de los reglamentos
    deportivos de su disciplina.
b)  nómina de sus autoridades dirigentes y sus respectivos domicilios.
c)  denominación de las instituciones afiliadas, con domicilios y
    autoridades y cantidad de asociados. (*)
d)  Torneos y actividades deportivas organizadas a la fecha.
 (*)

(*)Notas:
Literales b) y c) se modifica/n por: Decreto Nº 263/021 de 16/08/2021 
artículo 2.
Literal e) se agrega/n por: Decreto Nº 263/021 de 16/08/2021 artículo 3.
   Artículo 3.- El Ministerio de Deporte Juventud a los efectos de discernir el reconocimiento a que alude el artículo 1° de este Decreto, podrá requerir información complementaria para su otorgamiento.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 263/021 de 16/08/2021 artículo 4.
   Artículo 4.- Las Federaciones Deportivas reconocidas, asumirán en especial las siguientes obligaciones:
a)  organizar sus respectivos campeonatos.
b)  difundir y fomentar la educación y práctica deportiva de la
    actividad que rigen.
c)  promocionar a sus talentos deportivos y así comunicarlo al Ministerio
    de Deporte y Juventud para su inclusión en los programas de desarrollo
    y protección de los mismos.
d)  Propender la formación y perfeccionamiento de técnicos deportivos,
    árbitros y centros formativos.
e)  Desarrollar políticas que tiendan a preservar el valor fundamental de
    la ética de la competencia deportiva.
 (*)

(*)Notas:
Literal f) se agrega/n por: Decreto Nº 263/021 de 16/08/2021 artículo 5.
   Artículo 5.- No podrán ser directivos de Federaciones deportivas aquellos que cumplan funciones en el Ministerio de Deporte y Juventud, cuyas actividades se relacionen con aquellas instituciones.
No se podrá ser Presidente, simultáneamente, de dos o más federaciones.
No podrán ser directivos de Federaciones Deportivas las personas que se
encuentren procesadas o condenadas por la comisión de delitos previstos
contra el deporte, honor, moral, buenas costumbres, personalidad física,
así como suministro y tráfico de estupefacientes y conexos.
   Artículo 6.- Las Federaciones Deportivas reconocidas, quedan obligadas a comunicar al Ministerio de Deporte y Juventud:
a)  las modificaciones que introduzcan en sus estatutos y reglamentos que
    hayan sido aprobadas por el MEC.
b)  Los cambios de autoridades dirigentes y toda modificación de la
    información referida en el art. 2.
c)  Los resultados de los campeonatos nacionales y récords homologados
    en las distintas disciplinas y categorías.
d)  La planificación referida a calendarios de campeonatos, así como
    participación en competiciones internacionales oficiales.
e)  Al final de cada año, la memoria anual, con especificación de los
    campeonatos efectuados y sus resultados, el balance económico
    financiero del ejercicio, detallando además, los destinos de las
    partidas que le hubiese otorgado el Ministerio de Deporte y Juventud
    para sufragar gastos de los campeonatos nacionales, regionales o
    departamentales y para el pago de la afiliación a la respectiva
    Federación Internacional.
f)  Rendición de cuentas conforme a las reglamentaciones vigentes de
    las partidas que se hubiesen conferido por el Ministerio de Deporte y
    Juventud para solventar cualquier otro gasto que no sea la
    organización de Campeonatos Nacionales, dentro de los sesenta días de
    realizado.
 (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 263/021 de 16/08/2021 artículo 6.
   Artículo 7.- Todas las Federaciones Deportivas deberán facilitar la realización de pasantías honorarias a las personas que concurran a cursos reconocidos por el Ministerio de Deporte y Juventud de Entrenadores Deportivos, de acuerdo con dicha Secretaría de Estado. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 263/021 de 16/08/2021 artículo 7.
   Artículo 8.- Ninguna Federación Deportiva ni sus Clubes Deportivos afiliados, podrán investir la representación deportiva nacional ni organizar eventos deportivos de carácter internacional, sin el conocimiento previo del Ministerio de Deporte y Juventud. El Poder Ejecutivo podrá declararlos de interés nacional. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 263/021 de 16/08/2021 artículo 8.
   Artículo 9.- La Federación Deportiva o Club Deportivo afiliado que aspire e investir la representación nacional en una competencia deportiva internacional, deberá solicitar el otorgamiento de tal calidad al Ministerio de Deporte y Juventud, proporcionando la siguiente información:
a)  detalle de la competencia: institución organizadora, Federación
    Internacional que la rige, lugar, fecha y pruebas a participar.
b)  Requisitos de clasificación para dicha competencia;
c)  Nombres, edades y antecedentes deportivos de los competidores
    integrantes de la Delegación.
d)  Nómina de técnicos, autoridades y colaboradores que compondrán la
    delegación
e)  Cálculo aproximado de gastos y financiación prevista, presentando
    con una antelación de 60 días, previo a la competición.
f)  Apoyo económico que provee la institución organizadora
g)  Solicitud de asistencia por parte del Ministerio de Deporte y Juventud
h)  Lapso que demandará la actuación indicando períodos de competencias,
    fecha de salida y retorno al país.
i)  Países que participan en la competencia y antecedentes.
 (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 263/021 de 16/08/2021 artículo 9.
   Artículo 10.- La integración definitiva de la selección o delegación deberá ser puesta en conomicimeto del Ministerio de Deporte y Juventud, previo a la partida de la delegación. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 263/021 de 16/08/2021 artículo 10.
   Artículo 11.- Los deportistas seleccionados deberán llenar las siguientes condiciones:
a)  ser ciudadano legal o natural
b)  ser mayor de edad o tener consentimiento firmado por los padres o
    personas responsables
c)  no estar penado ni estar pendiente de pena, en ninguna actividad
    deportiva.
 (*)

(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) se agrega/n por: Decreto Nº 263/021 de 16/08/2021 
artículo 11.
   Artículo 12.- Unicamente para el caso de entrenadores, se permitirá en la delegación personas que no sean ciudadanos uruguayos. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 263/021 de 16/08/2021 artículo 12.
   Artículo 13.- Dentro de los 30 días siguientes a la finalización de la competencia internacional, las Federaciones Deportivas o Clubes 
Deportivos deben presentar un informe al Ministerio de Deporte y 
Juventud, en el cual conste:
a)  rendimiento deportivo;
b)  conducta deportiva y social;
c)  rendición de cuentas conforme con las disposiciones vigentes;
 (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 263/021 de 16/08/2021 artículo 13.
   Artículo 14.- El reconocimiento de la calidad de Federación Deportiva, podrá ser limitado, suspendido o revocado a criterio del Ministerio de Deporte y Juventud en los siguientes casos:
a)  cuando la dirigente se niegue a organizar campeonatos nacionales sin
    causa justificada.
b)  Cuando en el curso de un año no realice ningún torneo del deporte
    respectivo;
c)  Cuando deje de cumplir las obligaciones que le establezcan sus
    propios estatutos y reglamentos, o los que adopte para las comisiones
    organizadoras de los campeonatos nacionales el Ministerio de Deporte y
    Juventud.
 (*)

(*)Notas:
Se deroga/n por: Decreto Nº 263/021 de 16/08/2021 artículo 14.
   Artículo 15.- Las actuales Federaciones Deportivas que fueron reconocidas con anterioridad, tendrán un año a contar de la vigencia del presente Decreto para ajustarse a los requisitos y condiciones que se establecen.
   Artículo 16.- Deróganse los decretos N° 415 de 6/7/76 y N° 517 de 27/12/01, así como todas las normas que se oponen a lo establecido por este decreto.
 Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, etc.-
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