REGLAMENTO TECNICO PARA ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS ENVASADOS
Aprobado/a por: Decreto Nº 413/997 de 04/11/1997 artículo 1.
Derogado/s por: Decreto Nº 117/006 de 21/04/2006 artículo 4 (Resolución Nº
18/94 a partir del 31 de julio de 2006).
ANEXO A
1- AMBITO DE APLICACION-
El presente reglamento técnico se aplicará a la rotulación
nutricional de los alimentos que se produzcan y comercialicen en los
Estados Partes del MERCOSUR, envasados en ausencia del cliente, prontos
para ofrecerlos a los consumidores. Se podrá elaborar disposiciones más
detalladas para alimentos modificados, nutrificados, dietéticos, para
regímenes especiales o de uso medicinal.
El presente reglamento técnico se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en materia de rotulación de alimentos
envasados que figuran en la Res. 36/93 del GMC y/o en cualquier otro Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
El presente reglamento técnico no se aplicará a las aguas
minerales naturales ni a las demás aguas destinadas al consumo humano,
las que tendrán su propia reglamentación que les permita indicar en su rótulo sus características minero-nutricionales.
La declaración de nutrientes deberá ser obligatoria para
aquellos alimentos respecto de los cuales se formulen declaraciones de
propiedades nutricionales.
El rotulado nutricional será optativo para todos los demás
alimentos.
El rotulado nutricional no deberá dar a entender
deliberadamente que los alimentos presentados con tal rótulo tienen necesariamente alguna ventaja nutricional con respecto a los que no se
presenten así etiquetados.2- DEFINICIONES-
2.1- Rotulado nutricional- es toda descripción destinada a informar al
consumidor sobre las propiedades nutricionales de un alimento.
El rotulado nutricional comprende dos componentes:
a) la declaración de nutrientes;
b) la información nutricional complementaria.
2.2- Declaración de nutrientes- es una relación o enumeración normalizada
del contenido de nutrientes de un alimento.
2.3- Información nutricional complementaria (Declaración de propiedades
nutricionales)- es cualquier representación que afirme, sugiera o
implique que un producto posee propiedades nutricionales particulares,
especialmente, pero no sólo, en relación con su valor energético y
contenido de proteínas, lípidos, glúcidos y fibra alimentaria, así como
con su contenido de vitaminas y minerales. No se considera declaración de
propiedades nutricionales:
a) la mención de sustancias en la lista de ingredientes;
b) la mención de nutrientes como parte obligatoria del rotulado
nutricional;
c) la declaración cuantitativa o cualitativa de algunos
nutrientes o ingredientes, o del valor energético, en la etiqueta, sólo
si lo exige la legislación nacional, hasta tanto se elabore un Reglamento
Técnico MERCOSUR.
2.4- Nutriente- es cualquier sustancia química consumida normalmente como
componente de un alimento, que:
a) proporciona energía; y/o
b) es necesaria para el crecimiento, el desarrollo y el
mantenimiento de la salud y de la vida; y/o
c) cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o
fisiológicos característicos.
2.5- Azúcares- son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un
alimento. No se incluyen los polialcoholes.
2.6- Fibra alimentaria- es cualquier material comestible de origen
vegetal que no sea hidrolizado por las enzimas endógenas del tracto digestivo humano, determinado según el método 985.29 de A.O.A.C. 15th. Ed., 1990 (Método enzimático-gravimétrico).
2.7- Lípidos o materia grasa- son todos los lípidos, incluídos los
fosfolípidos.
2.8- Glúcidos o carbohidratos o hidratos de carbono- son todos los
glúcidos metabolizados por el ser humano, incluídos los polialcoholes.
2.9- Proteínas- corresponde al contenido de nitrógeno total (Kjeldahl)
multiplicado por el factor corespondiente según el tipo de alimento.
2.10- Acidos grasos saturados- son los ácidos grasos sin dobles enlaces,
expresados como ácidos grasos libres.
2.11- Acidos grasos monoinsaturados- son los ácidos grasos con un doble
enlace cis, expresados como ácidos grasos libres.
2.12- Acidos grasos poliinsaturados- son los ácidos grasos con dobles
enlaces cis-cis separados por grupo metileno, expresados como ácidos
grasos libres.3- DECLARACION DE NUTRIENTES-
3.1- Nutrientes que han de declararse-
3.1.1- Cuando se aplique la declaración de nutrientes, será obligatorio
declarar la información cuantitativa siguiente:
3.1.1.1- Valor energético,
3.1.1.2- Los nutrientes siguientes:
- proteínas
- glúcidos
- lípidos
- fibra alimentaria
3.1.1.3- La cantidad de cualquier otro nutriente acerca del cual se haga
una declaración de propiedades.
3.1.1.4- La cantidad de cualquier otro nutriente que se considere
importante para mantener un buen estado nutricional, según lo exijan los
reglamentos técnicos MERCOSUR.
3.1.1.5- Optativamente podrán declararse otros nutrientes.
3.1.2- Cuando se autorice en un Reglamento Técnico MERCOSUR la mención de
información nutricional complementaria con respecto a la cantidad o el
tipo de glúcido, deberá incluirse la cantidad total de azúcares, además
de lo prescrito en la Subsección 3.1.1.
Podrá indicarse también las cantidades de almidón y/u otro(s)
constituyente(s) de glúcido(s).
3.1.3- Cuando se autorice en un Reglamento Técnico MERCOSUR la mención de
información nutricional complementaria con respecto a la cantidad o el
tipo de ácidos grasos, deberá indicarse las cantidades de ácidos grasos
saturados y de ácidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados, de
conformidad con lo estipuado en la sección 3.3.6.
3.1.4- Además de la declaración obligatoria indicada en las Subsecciones
3.1.1, 3.1.2 y 3.1.3, podrá enumerarse las vitaminas y los minerales que
figuran en el Anexo A.
3.1.5- Cuando se aplique la declaración de nutrientes sólo se indicará
las vitaminas y minerales que se encuentren presentes en al menos 15% de la D.D.R. por 100 g o 100 ml del producto pronto para consumo (p.p.c.), o
por porción indicada de producto pronto para consumo (p.p.c.).
3.2- Cálculo de nutrientes-
3.2.1- Cálculo de energía-
La cantidad de energía que ha de declararse deberá calcularse
utilizando los siguientes factores de conversión:
Glúcidos (excepto polialcoholes) 4 kcal/g - 17 kJ-g
Proteínas 4 kcal/g - 47 kJ/g
Lípidos 9 kcal/g - 37 kJ/g
Alcohol (Etanol) 7 kcal/g - 29 kJ/g
Acidos orgánicos 3 kcal/g - 13 kJ/g
Polialcoholes 2.4 kcal/g - 10 kJ/g
Polidextrosas 1 kcal/g - 4 KJ/g
Podrá usarse factores adecuados para otros ítems aquí no
previstos, los que serán indicados en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR
específicos.
3.2.2- Cálculo de proteínas-
La cantidad de proteínas que ha de indicarse, deberá calcularse
utilizando la fórmula siguiente:
Proteína = contenido total de nitrógeno (Kjeldahl) x factor
Se utilizará los siguientes factores:
5.75 - proteínas vegetales
6.38 - proteínas lácteas
6.25 - proteínas cárnicas o mezclas de proteínas
Podrá usarse un factor diferente cuando se indique en un
Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
3.2.3- Cálculo de glúcidos-
Se calculará como la diferencia entre 100 y la suma del
contenido de proteínas, lípidos, fibra alimentaria, humedad y cenizas.
3.3- Presentación del contenido en nutrientes-
3.3.1- La declaración del contenido de nutrientes o sus componentes
deberá hacerse en forma numérica. No obstante, no se excluirá además, el
uso de otras formas de presentación complementaria.
Las unidades que deberán utilizarse son las siguientes:
- Energía kcal (y kJ optativo)
- Proteínas (N x factor): gramos (g) y optativo: % D.D.R.
- Glúcidos: gramos (g)
- Lípidos: gramos (g)
- Fibra alimentaria: gramos (g)
- Sodio: miligramos (mg)
- Colesterol: miligramos (mg)
- Vitaminas: miligramos (mg), microgramos (ug), UI, % DDR u
otra forma adecuada de expresión
- Minerales: miligramos (mg), microgramos (ug), % DDR
3.3.2- La información podrá expresarse por 100 gramos o por 100
mililitros, o por porción, siempre y cuando se indique el número de
porciones contenidas en el envase.
3.3.3- Las cantidades mencionadas deberán ser las correspondientes al
alimento tal y como el mismo se vende. Se podrá dar también información
respecto del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen las
instrucciones específicas de preparación con el suficiente detalle y la
información se refiera al alimento en el estado listo para el consumo.
3.3.4- Para la declaración de nutrientes en función de las DDR deberá
utilizarse la información que se indica en el Anexo A.
3.3.5- Siempre que se declare el contenido de azúcares y/o polialcoholes
y/o almidón y/o polidextrosas y/o otros glúcidos, esta declaración
seguirá inmediatamente a la del contenido de glúcidos, de la siguiente manera:
- glúcidos ... g, de los cuales:
. azúcares: ... g
. polialcoholes: ... g
. almidón: ... g
. polidextrosas: ... g
. otros glúcidos: ... g
La declaración "otros glúcidos" se refiere a cualquier otro
glúcido, el cual deberá ser claramente identificado.
El contenido de azúcares, polialcoholes, almidón, polidextrosas
y otros glúcidos podrá indicarse también como porcentaje del total de
glúcidos.
3.3.6- Siempre que se declare la cantidad y/o el tipo de ácidos grasos
y/o la cantidad de colesterol, esta declaración seguirá inmediatamente a
la del contenido total de lípidos, de la siguiente manera:
- lípidos ... g, de los cuales:
. ácidos grasos saturados: ... g
. ácidos grasos monoinsaturados: ... g
. ácidos grasos poliinsaturados: ... g
. colesterol: ... mg
El contenido de ácidos grasos saturados, ácidos grasos
monoinsaturados y ácidos grasos poliinsaturados podrá indicarse también
como porcenaje del total de lípidos.
3.4- Tolerancias y cumplimiento-
3.4.1- Se establecerá límites de tolerancia en relación con las
exigencias de Salud Pública, la estabilidad en almacén, la precisión de los análisis, el diverso grado de elaboración y la inestabilidad y variabilidad propias del nutriente en el producto, y según si el
nutriente ha sido añadido al producto o se encuentra naturalmente
presente en él.
3.4.2- Transitoriamente se tomará una tolerancia en ± 10% para
macronutrientes y de ± 20% para micronutrientes, respecto a los valores
declarados en el rótulo.
3.4.3- Los valores que figuren en la declaración de nutrientes deberán
ser valores medios derivados de los datos específicamente obtenidos de
análisis de muestras representativas del producto que ha de ser rotulado.4- INFORMACION NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA-
4.1- La información nutricional complementaria debe tener por objeto
facilitar la comprensión del consumidor del valor nutritivo de su
alimento y ayudarle a interpretar la declaración sobre el nutriente.
4.2- La información nutricional complementaria sólo se podrá utilizar
cuando así se indique en un reglamento técnico MERCOSUR.
4.3- El uso de información nutricional complementaria en los rótulos de
los alimentos deberá ser facultativo y no deberá sustituir sino añadirse
a la declaración de los nutrientes.
5- PRESENTACION-
5.1- La información nutricional deberá aparecer agrupada en un mismo
lugar, estructurada toda ella en forma de cuadro (tabular) y si el
espacio lo permite, con las cifras en columna. Si el espacio no fuera suficiente
se utilizará la forma lineal.
5.2- La información se pondrá en un lugar visible, en caracteres
claramente legibles e indelebles.
ANEXO A
Dosis diaria recomendada (DDR) 12
Proteína, g 50
Vitamina A, ug 800
Vitamina D, ug 5
Vitamina C, mg 60
Vitamina E, mg 10
Tiamina, mg 1,4
1 Según Codex Alimentarius, FAO/OMS. Alinorm 93/22, Apéndice II y
Directiva 90/496 de la C.E.E.
2 Esta tabla podrá ser complementada de acuerdo con las recomendaciones
de National Research Council 10th. Edition, 1989.
Riboflavina, mg 1,6
Niacina, mg 18
Vitamina B6, mg 2
Acido fólico, ug 200
Vitamina B12, ug 1
Biotina, mg 0,15
Acido pantoténico, mg 6
Calcio, mg 800
Hierro, mg 14
Magnesio, mg 300
Zinc, mg 15
Yodo, ug 150
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