Aprobado/a por: Decreto Nº 408/011 de 29/11/2011 artículo 1.

CAPÍTULO I - DEL DIRECTORIO

Artículo 1 .- La Administración de los Servicios de Salud del Estado
(A.S.S.E) será administrada por un Directorio compuesto de cinco (5)
miembros, quienes serán designados de conformidad con lo dispuesto por el
inciso 1° del Artículo 187 de la Constitución de la República y las
disposiciones previstas en la Ley N° 18.161 de 29 de julio de 2007.
Artículo 2 .- Para el cumplimiento de sus cometidos conferidos por el
Artículo N° 4 y sin perjuicio de los poderes jurídicos establecidos en el
Artículo N° 5 de la Ley 18.161, le corresponde al Directorio:
a)     Organizar la atención, promoción, educación, prevención, detección
       precoz, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos de los
       usuarios de A.S.S.E, asegurando el acceso a la atención integral de
       salud, con la calidad adecuada para satisfacer las necesidades de
       los mismos, administrando en forma eficiente los recursos
       económicos disponibles.
b)     Definir las políticas de A.S.S.E en función de la situación de
       salud de sus beneficiarios, los problemas prioritarios detectados,
       el Modelo de Atención Sanitaria y las políticas del Ministerio de
       Salud Pública.
c)     Definir la cartera de servicios de salud, que permita asegurar la
       cobertura y satisfacer las necesidades de salud de sus
       beneficiarios en
       forma eficaz y eficiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el
       Capítulo V de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2011.
d)     Administrar, planificar las actividades y controlar la gestión de
       los recursos económico financieros, materiales, humanos y
       asistenciales de las unidades de atención médica dependientes de
       A.S.S.E de forma de mejorar su eficacia y eficiencia.
e)     Proyectar el presupuesto del Organismo, el cual será elevado al
       Poder Ejecutivo tal como lo dispone la Constitución de la
       República.
f)     Proyectar la creación de un Consejo Asesor Honorario Nacional y
       Consejos Asesores Honorarios Departamentales o Locales con la
       competencia de asesoramiento, proposición y evaluación en sus
       respectivas jurisdicciones sin efectos vinculantes.

CAPÍTULO II - DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO

Artículo 3 .- Los miembros del Directorio deberán asistir a todas las
sesiones. Solo justificará su inasistencia cuando haya solicitado licencia
o medie causa justificada.
En forma mensual se publicará, en la forma en que el cuerpo lo decida, las
asistencias e inasistencias de los integrantes del Directorio.
Artículo 4 .- La falta de asistencia a tres (3) sesiones ordinarias
consecutivas o a cinco (5) ordinarias o extraordinarias alternadas en un
período de doce meses, sin licencia concedida o causa justificada a juicio
del Directorio, deberá ser puesta inmediatamente en conocimiento del Poder
Ejecutivo, a los efectos de lo dispuesto por el Artículo 198 de la
Constitución de la República.
Artículo 5 .- Los miembros del Directorio podrán solicitar los informes
que estimen pertinentes a los jerarcas de los respectivos servicios para
el mejor cumplimiento de sus funciones.
Dicho requerimiento deberá hacerse por la vía jerárquica correspondiente,
debiéndose formularse el petitorio por el propio Directorio, siendo la
Secretaría Letrada la encargada de centralizar las solicitudes de
información y las respuestas a las mismas.

CAPÍTULO III - DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

Artículo 6 .- Al Presidente del Directorio o a quien lo sustituya le
corresponde, además de lo establecido por el Artículo 7 de la Ley 18.161:
a)     Convocar y presidir las sesiones del Directorio, proceder a la
       apertura y levantamiento de aquellas, dirigir los debates y
       conceder el uso de la palabra según corresponda.
b)     Disponer las votaciones, anunciar sus resultados y proclamar sus
       decisiones, haciendo constar el número de votos por la afirmativa y
       negativa sobre los emitidos.
c)     Ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.
d)     Llamar al orden a los miembros que en los debates se excedan en las
       expresiones, falten al decoro o cuando se aparten notoriamente de
       la cuestión debatida.
e)     Suspender la sesión o levantarla cuando sus indicaciones sean
       reiteradamente desatendidas o en caso de desorden.
f)     Firmar con el miembro del Directorio o con el funcionario que este
       designe todos los actos y resoluciones del Directorio, actas,
       contratos y cualquier otra correspondencia oficial, sin perjuicio
       de la delegación que pudiera disponerse.
g)     Citar al Directorio a las sesiones extraordinarias, cuando lo
       juzgue necesario o conveniente o cuando dos de sus miembros así lo
       soliciten, comunicando el orden del día respectivo.
Artículo 7 .- Corresponderá al Vicepresidente sustituir en sus funciones
al Presidente ante la ausencia de éste. En tal caso tendrá las mismas
obligaciones y facultades que el Presidente.
Artículo 8 .- En caso de ausencia del Presidente y Vicepresidente, el
cuerpo designará por mayoría de presentes, quién de los demás integrantes
sustituirá en sus funciones al Presidente del Organismo. El Director
designado tendrá las mismas obligaciones y facultades que el Presidente.

CAPÍTULO IV - DE LA SECRETARÍA LETRADA

Artículo 9 .- La Secretaría Letrada es un órgano técnico - administrativo
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) a
cuyo frente estará el Secretario Letrado.
Artículo 10 .- De la Secretaría Letrada dependerán jerárquicamente:
a)     La Asesoría Legal del Directorio de A.S.S.E.
b)     La Secretaria General de A.S.S.E.
c)     La Secretaría del Directorio de A.S.S.E.
Artículo 11 .- El Secretario Letrado será designado por el Directorio, el
cual cumplirá funciones hasta nueva resolución fundada, que deje sin
efecto dicho nombramiento.
Artículo 12 .- Al Secretario Letrado le corresponden las siguientes
funciones:
a)     cumplir y hacer cumplir las órdenes de servicio que le trasmita el
       Directorio o Presidente.
b)     Redactar y hacer redactar bajo su dirección las comunicaciones
       oficiales y la correspondencia del Directorio, y refrendar la firma
       del Presidente en ellas.
c)     Asesorar y prestar apoyo técnico y jurídico al Directorio.
d)     Asistir a las sesiones del Directorio y levantar actas de ellas,
       que deberán insertar por orden numérico en un libro destinado a ese
       objeto.
e)     Comunicar la citación a reuniones ordinarias y extraordinarias que
       debe realizar el Directorio, a sus miembros y funcionarios
       asistentes.
f)     Ejercer la dirección orgánica y funcional de esa repartición.
g)     Todas las demás funciones que se le asignen por parte del
       Directorio.

CAPÍTULO V - DEL GERENTE GENERAL

Artículo 13 .- El Gerente General es el funcionario que ejerce la
administración superior del organismo. A su vez le corresponde:
a)     Dirigir, supervisar y coordinar el funcionamiento de la institución
       ejecutando y dando cumplimiento a las resoluciones dentro de las
       normas establecidas por el Directorio o su Presidente.
b)     Asesorar y proponer al Directorio en la planificación estratégica,
       el diseño organizacional, la fijación de objetivos, normas y
       reglamentaciones en materia de políticas, prácticas, proyectos,
       planes y programas de gestión, así como en la elaboración de
       políticas, gestión de recursos humanos y en la implementación de
       los cambios relativos a estructuras funcionales y organizativas y
       orientar la ejecución de programas y estudios de racionalización en
       aspectos de su competencia.
c)     Ser responsable en el control y evaluación del proceso realizando
       un juicio de valor en cuanto a las desviaciones de los lineamientos
       establecidos en planes y programas y adoptando modelos correctivos.
d)     Dirigir y orientar las Gerencias Técnico Asistencia y
       Administrativa en el desarrollo de sus atribuciones, así como
       delegar en esas Gerencias y también en los Directores de
       Departamentos, aquellas atribuciones que faciliten el desarrollo
       más adecuado para sus funciones.
e)     Elaborar y comunicar informes periódicos referentes al cumplimiento
       de metas y desvíos sobre las operaciones relativas a la gestión.
f)     Elevar al Directorio el proyecto de presupuesto anual, así como
       también la información periódica sobre el cumplimiento y
       seguimiento de la evolución del presupuesto.
g)     Actuar como representante de A.S.S.E. para promover sus objetivos,
       en comisiones, negociaciones, conferencias, o grupos de trabajo y/o
       ante entidades públicas y privadas, en aspectos de su competencia,
       cuando sea requerido.
h)     Representar o delegar un referente ante Comisión de Apoyo, para la
       gestión de contralor de incorporación o bajas de recursos humanos
       destinados a A.S.S.E.

CAPÍTULO VI - DE LAS SESIONES

Artículo 14 .- Las sesiones serán de acuerdo a su forma de citación,
ordinarias u extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán en días y horas
que serán determinados en la primera sesión de cada año y solo podrán ser
suspendidas por resolución fundada del propio cuerpo.
Las extraordinarias, se celebrarán a convocatoria del Presidente o a
petición de dos de los miembros del Directorio. Para este último caso
deberán remitir al Presidente los motivos en que se fundamenta. En esta
sesión, sólo se podrá considerar el asunto objeto de esa citación.
Artículo 15 .- El Directorio será convocado por escrito por lo menos con
48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación para las sesiones ordinarias,
comunicándose el orden del día y todo otro documento de interés para mejor
información; para las sesiones extraordinarias serán convocados sus
integrantes, por lo menos con 24 (veinticuatro) horas de anticipación,
aunque se establece que para asuntos de notoria gravedad o urgencia a
tratar, podrá citarse hasta con 6 (seis) horas de anticipación.
Artículo 16 .- Se establece que por mayoría de presentes y atendiendo a la
trascendencia del asunto, se podrá pasar a sesionar en régimen de Comisión
General. En esta instancia el Presidente designará los funcionarios que
podrán actuar en la misma. Las resoluciones siempre serán adoptadas en
sesión pública, por lo que antes de levantarse la Comisión General se
deberá resolver por mayoría de presentes si se hace público lo expresado
por los Directores, si se quiere dejar constancia en el Acta o si por el
contrario no se dará a conocer lo allí manifestado.
Artículo 17 .- El Directorio podrá sesionar con un mínimo de tres (3)
miembros, debiendo estar presente el Presidente, Vicepresidente o quien
haga las veces de Presidente y las resoluciones se adoptarán por mayoría
simple de votos.
Artículo 18 .- A la hora establecida en la citación, hallándose presente
esa mayoría, el Presidente declarará abierta la sesión. De no existir esa
mayoría, se esperará hasta treinta (30) minutos; transcurrido ese plazo
sin reunir el quórum necesario se suspenderá la sesión, labrándose acta,
donde constará el nombre de los asistentes y de los ausentes.
Artículo 19 .- Con los fines de asesoramiento, el Directorio podrá, en sus
sesiones solicitar a funcionarios, integrantes de comisiones y a toda otra
persona que considere pertinente su comparecencia; tal situación deberá
contar con el voto conforme de la mayoría del Directorio.
Artículo 20 .- Abierta la sesión por el Presidente, el Secretario Letrado,
dará cuenta de los asuntos entrados relativos a la integración del cuerpo,
(licencias, falta con aviso, renuncias) los que se considerarán en forma
inmediata.
Artículo 21 .- Acto seguido, se considerará el Orden del Día estructurado
según el siguiente esquema:
I)     Consideración de Actas anteriores.
II)    Asuntos entrados con proyecto de resolución.
III)   Asuntos entrados urgentes y planteamientos de los Señores
       Directores.
IV)    Asuntos varios.
Artículo 22 .- Los asuntos entrados con proyecto de resolución, serán
sometidos en conjunto a votación, salvo que:
a)     los asuntos que los Directores soliciten desglosar a efectos de
       aclaraciones, tratar el tema o eventuales postergaciones.
b)     los asuntos que algún Director solicite que se efectúe una votación
       nominal sobre el punto.
Artículo 23 .- Son asuntos entrados urgentes, aquellos llegados a último
momento y que a juicio del Presidente deban ser puestos de inmediato en
conocimiento del cuerpo.
Artículo 24 .- En primer lugar, serán considerados los asuntos entrados y
los que tengan carácter previo o urgente, luego se tratará el orden del
día. No obstante podrán modificarse el orden de los asuntos por mayoría de
votos presentes.
Artículo 25 .- En las discusiones de los asuntos solicitados, cada
Director podrá hacer uso de la palabra hasta tres (3) veces para referirse
al asunto, salvo resolución en contrario aprobada por mayoría de
presentes.
Artículo 26 .- Los miembros del Directorio harán uso de la palabra
dirigiéndose al Presidente. El orden en el uso de la palabra corresponderá
a los oradores siguiendo el de petición a la Presidencia. Podrán
solicitarse interrupciones, que serán concedidas por el Presidente, con la
anuencia del orador.
Artículo 27 .- El Presidente por sí o por indicación de cualquier
Director, llamará al orden a los oradores que se aparten de la cuestión en
debate, o incurran en personalismos o expresiones hirientes o indecorosas.
Artículo 28 .- Las mociones formuladas en el curso del debate serán
puestas a votación por orden de presentación. En caso de proponerse
artículos sustitutivos en la discusión de un proyecto, se votará en primer
término el originario y luego las modificaciones o sustitutivos.
Artículo 29 .- Cuando un Director desee no intervenir en una votación,
deberá retirarse de sala.
Artículo 30 .- La discusión de un asunto podrá interrumpirse por
cuestiones de orden.
Son cuestiones de orden:
a)     La integración del cuerpo.
b)     La aplicación de este reglamento.
c)     La suspensión o aplazamiento del debate o el pase a comisión de los
       asuntos en debate.
d)     La proposición de pasar a sesionar en régimen de Comisión General.
e)     La de levantar la sesión, prorrogarla, pasar a cuarto intermedio o
       declararla permanente.
f)     La de declarar el punto suficientemente discutido.
g)     La consideración de un asunto cuya discusión no hubiese sido
       tratado o votado en su oportunidad por falta de quórum.
h)     La alteración del orden del día.
i)     El pedido para que se dé cuenta de un asunto entrado fuera de hora.
j)     La declaración de urgencia para la consideración inmediata de un
       asunto, figure o no en el orden del día.
En las cuestiones de orden sólo podrá hablar un orador a favor y otro en
contra. De inmediato se pondrá el asunto a votación.
Artículo 31 .- Se labrará acta sucinta de los asuntos tratados,
intervenciones y constancias de los señores miembros, así como de las
resoluciones adoptadas.
Siempre que un miembro del Directorio manifieste la voluntad de que conste
su opinión en el acta, o su voto contrario a la decisión de la mayoría,
así lo hará.
Las actas una vez aprobadas, serán refrendadas por el Presidente y el
Vicepresidente.
Copia de las mismas serán remitidas al Ministerio de Salud Pública y a las
áreas y servicios respectivos si correspondiere.
Artículo 32 .- Las actas de las sesiones deberán contener.
1)     El lugar y la fecha en que se labra la misma.
2)     El nombre de los intervinientes y la constancia de la inasistencia
       de los que se debieron o pudieron estar presentes, indicándole la
       causa de la ausencia si se conociere.
3)     La relación sucinta de lo actuado en la sesión anterior.
4)     Las constancias que para cada caso específico se resuelva
       consignar.

CAPÍTULO VII - DE LAS RECONSIDERACIONES

Artículo 33 .- Las resoluciones podrán ser reconsideradas por moción de
cualquiera de sus miembros. El pedido de reconsideración deberá votarse
sin discusión cuando el asunto hubiese sido resuelto en la misma sesión.
La reconsideración podrá ser también propuesta y tratada en la sesión
ordinaria siguiente. En este caso, quien la solicite deberá ponerlo en
conocimiento del Presidente, verbalmente o por escrito 48 (cuarenta y
ocho) horas antes de la sesión. El Presidente lo hará saber de inmediato a
los demás Directores.
Artículo 34 .- La reconsideración será acordada por mayoría de los
presentes, pero para anular o modificar la resolución, se requerirá la
misma cantidad de votos que la resolución votada.

CAPÍTULO VIII - DE LAS RESOLUCIONES Y COMUNICACIONES

Artículo 35 .- Las resoluciones adoptadas por el Directorio de conformidad
con lo previsto serán válidas y deberán ser cumplidas por todos sus
integrantes, debiendo documentarse y comunicarse a quienes corresponda,
según el caso y circunstancias.
Las decisiones adoptadas en las sesiones se tendrán por notificadas a
quiénes estén presentes o hayan debido concurrir.
Artículo 36 .- Las mismas podrán ser publicadas en cartelera dentro de los
cinco (5) días siguientes a su resolución, sin perjuicio de las
notificaciones de estilo.

CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37 .- Para modificar las normas del presente Reglamento se
requerirá tres (3) votos conformes emitidos en sesión especial convocada
al efecto. Igual mayoría se requerirá para la interpretación de sus
normas.
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