Aprobado/a por: Decreto Nº 39/015 de 27/01/2015.
   Artículo 1.- Sustituyase el Artículo 13.3.18 de la Sección 3 - Chacinados - Definición para chacinados frescos no embutidos -, del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto N° 315/994) de 5 de julio de 1994, en la redacción dada por el Decreto N° 588/008 de 1° de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:     
   "Articulo 13.3.18.- Hamburguesas. Es el chacinado cuya materia prima es carne picada de especies autorizadas, con el agregado o no de sal, especias, condimentos y aditivos autorizados. La hamburguesa no podrá tener un contenido de grasa superior al 20% y su contenido de proteínas totales deberá ser como mínimo un 15%.     
   Se podrán utilizar como ligantes o extensores los productos proteicos de soja definidos en los Artículos 24.1.2, 24.1.3 y 24.1.4 del Reglamento Bromatológico Nacional y siempre que el producto terminado, cumpla con los siguientes requisitos:     

Denominación
Proteína de Soja  
Hamburguesa Extra
No permitida 
Hamburguesa
máx. 2% 
Hamburguesa con soja
máx. 4%
La denominación de venta del producto será la correspondiente a la indicada en la columna denominación. En caso de que la carne sea diferente a la vacuna se deberá indicar la o las especies. Deberá responder a los siguientes requisitos microbiológicos establecidos según los criterios y planes de muestreo para aceptación de lotes de la Comisión Internacional de Especificaciones Microbiológicas de los Alimentos (ICMSF):
Determinación
Resultados
Métodos Analíticos
Escherichia coli (UFC/g)
n=5 c=2 
m=100 M=1000
Petrifilm AOAC 991 14 ed/ISO 16649-2:2001*
Escherichia coli O157:H7 (UFC/g)
n=5 
Ausencia en 65g
USDA/FSIS (MLG 5.05) ISO 16654/AOAC 2000, 14*
Salmonella spp (UFC/g)
n=5 
Ausencia en 25g
USDA/FSIS (MLG 4.05) ISO 6579:2002/AOAC 2003.09 BAX*
*u otros métodos validados por un organismo reconocido, que garanticen resultados equivalentes (tales como AOAC, AFNOR, APHA). La expresión de resultados en el informe de ensayo, debe corresponder al método analítico utilizado".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 13 
Sección 3, numeral 13.3.18.
   Artículo 2.- Sustitúyese el Artículo 13.3.9, de la Sección 3 - Chacinados - Disposiciones generales para chacinados, del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto N° 315/994) de 5 de julio de 1994, en la redacción dada por el Decreto N° 588/008 de 1° de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "13.3.9.- Se admite el agregado a los chacinados, como ligantes o extensores, de aislados proteínicos de soja, texturizados o no, hasta un máximo de 2% en peso referido al producto terminado, con excepción de los productos en los que esta adición se prohíbe a texto expreso. Solo se podrá adicionar un porcentaje mayor, en aquellos productos en los que esta adición se autorice a texto expreso".     

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 13 
Sección 3, numeral 13.3.9.
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