Aprobado/a por: Decreto Nº 389/006 de 23/10/2006 artículo 1.
   Artículo 1.- Los buques y embarcaciones extranjeros que realicen actividades no autorizadas en las aguas jurisdiccionales uruguayas, serán apresados por las unidades dependientes del Comando General de la Armada y conducidos a puerto, donde la Unidad correspondiente de la Prefectura Nacional Naval, en su carácter de auxiliar de la justicia y representante de la Autoridad Marítima, llevará a cabo los procedimientos administrativos pertinentes.
   Tratándose de buques de Guerra o de buques de Estado destinados a 
fines no comerciales (CONVEMAR artículo 32), el Comando General de la Armada queda facultado para solicitarles la interrupción de las actividades no autorizadas y su salida de aguas jurisdiccionales de la República Oriental del Uruguay.
   Artículo 2.- Para el cumplimiento de estos cometidos, el Comando General de la Armada empleará medios navales que reúnan las siguientes características:
   a.- Disponer de un Comandante legalmente designado por la autoridad 
constituida y una tripulación sometida a las reglas de la disciplina 
militar.
   b.- Ostentar las marcas exteriores propias de los buques y aeronaves 
pertenecientes a la Armada Nacional de la República Oriental del Uruguay.
   Artículo 3.- a.- El medio naval empleado por el Comando General de la Armada, al aproximarse a barcos o embarcaciones susceptibles de ser inspeccionados, deberá mostrar el Pabellón Nacional y las insignias correspondientes durante el día y tenerlas iluminadas durante la noche, transmitirá la orden de "PARAR" por medio de señales de radio, visuales y auditivas, de acuerdo a las distancias compatibles.
   b.- En la hipótesis de que la orden de "PARAR" no fuese acatada, el
Comandante ordenará efectuar disparos de advertencia a la proa de la
embarcación objeto del procedimiento. Los mismos podrán ser realizados
con el armamento orgánico de la unidad naval, sea éste fijo o portátil,
de acuerdo con lo que el Comandante en la escena evalúe como más
adecuado.
   Se entiende por "disparos de advertencia" aquellos efectuados con el
propósito de llamar la atención del barco o la embarcación, demostrando
fuerza, pero sin intención de acertar o causar daños, siendo que los
disparos tendrán por finalidad indicar la disposición inminente de
emplear la fuerza.
   c.- De ser necesario, el Comandante ordenará que se efectúe una 
segunda serie de disparos de advertencia, en cuyo caso deberá mantener 
durante el intervalo las señales de radio, visuales y auditivas.
   d.- De persistir la negativa en "PARAR", el Comandante podrá disponer 
que se efectúen disparos directos, sobre el barco o embarcación infractores,hasta que la orden sea acatada.
   Se deberán observar los siguientes límites:
   1) El uso de la fuerza, con empleo de armamento deberá ser limitado al 
mínimo necesario para alcanzar el resultado deseado.
   2) Los tiros directos deberán ser ejecutados con proyectiles de carga 
no explosiva, en cadencia lenta o en sucesión de ráfagas espaciadas.
   3) Podrán ser utilizados proyectiles con carga explosiva en los casos 
en que el infractor responda al fuego o realice cualquier maniobra que 
ponga en riesgo la seguridad del medio naval en patrulla, sus 
embarcaciones o aeronaves orgánicas o a su tripulación.
   Artículo 4.- a) El abordaje para visita e inspección será efectuado por una "Dotación de Visita y Presa", compuesta por personal naval previamente 
designado por el Comandante.
   Sus componentes llevarán armamento portátil, perteneciente a la 
dotación orgánica del Comando General de la Armada.
   b) El empleo del armamento por los miembros de la "Dotación de Visita 
y Presa", queda condicionado a situaciones en que actos hostiles de los
tripulantes del buque infractor los expongan a riesgos de muerte o lesión 
corporal.
   c) Una vez a bordo, en caso de resistencia de la tripulación 
infractora, la "Dotación de Visita y Presa" empleará la mínima fuerza 
necesaria para permitir la conducción segura del buque infractor a puerto.
   Artículo 5.- El Comando General de la Armada promulgará los procedimientos complementarios que sean requeridos para el cumplimiento de la presente reglamentación.
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