Aprobado/a por: Decreto Nº 385/992 Derogada/o de 13/08/1992 artículo 1.
Título XI se agrega/n por: Decreto Nº 154/008 de 29/02/2008 artículo 2.

Art. 83. Las empresas habilitadas por el Registro podrán consorciarse
para ofertar y contratar, debiendo, a tales efectos, instrumentar su
constitución reuniendo los requisitos exigidos por el art. 502 de la ley
16.060, y expresando además, los siguientes:
a) obras a licitar;
b) plazo de vigencia del contrato, el que deberá extenderse, como mínimo,
   hasta la recepción definitiva de las obras;
c) aportes de los integrantes: tratándose de empresas constructoras
   deberá especificarse el porcentaje de VECA que cada una de ellas
   afecta, discriminado por items, si correspondiere;
d) individualización de sus representantes legal y técnico, conforme a lo
   establecido por los arts. 23 y 25;
e) declaración de solidaridad entre las partes e indivisibilidad de las
   obligaciones;
f) declaración de no modificación de contrato sin la previa aprobación
   del organismo licitante.
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