Aprobado/a por: Decreto Nº 363/994 de 16/08/1994 artículo 1.

TITULO I
DEFINICIONES

 Artículo 1º.- A los efectos del presente Reglamento, serán utilizadas
las siguientes definiciones:
 Autoridad Aeronáutica: En materia de Seguridad en la Aviación es la
autoridad idónea y competente en el tema.
 Control de Seguridad: medios para evitar que se introduzcan armas o
artículos que pudieran utilizarse para cometer actos de interferencia
ilícita.
 Explotador: Persona, Organismo o Empresa que se dedica o propone
dedicarse a la explotación de aeronaves.
 Plataforma: Area definida, destinada a dar cabida a las aeronaves, para
los fines de embarque o desembarque de pasajeros, correo o carga,
abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento.
 Posición de estacionamiento: Area designada en una plataforma, destinada
al estacionamiento de una aeronave.
 Terminal de Cargas: Edificio por el que pasan las mercancías entre el
transporte aéreo y el Terrestre y en el que están situadas las
instalaciones de despacho, o en el que se almacenan dichas mercancías
hasta que se efectúa su transferencia al transporte aéreo o terrestre.
 Tripulación de vuelo: Personal a quien el explotador asigna obligaciones
que ha de cumplir a bordo, durante el tiempo de vuelo.
 Seguridad: Combinación de medidas, recursos humanos y materiales
destinados a proteger a la aviación civil contra actos de interferencia
ilícita.

TITULO II
AMBITO DE APLICACION

 Artículo 2º.- El ámbito de aplicación del presente Reglamento abarcará
las siguientes áreas de los Aeropuertos Internacionales:
 A) Sala de Embarque: Es el lugar destinado a impedir o disuadir la
introducción de armas, armas de fuego y de otros artefactos peligrosos a
bordo de aeronaves.
 B) Areas restringidas: Zonas cuyo acceso está controlado y a los cuales
sólo pueden ingresar personas debidamente identificadas, a solo efecto de
cumplir funciones específicas.
 Comprenden: Planta Técnica, Radar, Operaciones, Subsuelo, Central
Telefónica, Usina, Recinto de Aduanas, Hangares, Area entre el mostrador
de check-in y Plataforma, Oficinas de Compañías y Terminal de Cargas.
 C) Parte Aeronáutica: Zona donde se llevan a cabo tareas directamente
vinculadas con las operaciones y mantenimiento de las aeronaves.
Comprende: Plataformas de estacionamiento y maniobras de aeronaves.

TITULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES

 Artículo. 3º.- El que ingresare o permaneciere en la Sala de Embarque
durante la operación de embarque, sin la correspondiente tarjeta de
embarque habilitante para el respectivo vuelo o sin la debida
identificación autorizante, será sancionado con multa de $ 20,00
uruguayos a $ 500,00 uruguayos.
Artículo 4º.- El que ingresare o permeneciere en la Sala de Embarque en
circunstancias en que no se realice operación de embarque, con o sin la
correspondiente identificación autorizante, será sancionado con multa de
$ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos, incluidos los miembros de
tripulaciones de vuelo, excepto que deba cumplir funciones específicas en
la operación de la misma o su mantenimiento, dispuesto por autoridad
competente y con la correspondiente identificación autorizante.
Artículo 5º.- El que ingresare o permaneciere en las áreas restringidas
sin la identificación autorizante a la vista, será sancionado con multa
de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.
Artículo 6º.- El que ingresare, permaneciere o transitare en la parte
aeronáutica sin identificación autorizante a la vista será sancionado con
multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.
Artículo 7º.- La compañía que dejare abierta la puerta de acceso a la
plataforma o las puertas de la cinta transportadora de equipaje cuando
haya vuelos, será sancionada con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00
uruguayos.
Artículo 8º.- El que ingresare, transitare o permaneciere conduciendo un
vehículo sin identificación autorizante por la parte aeronáutica, será
sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.
Artículo 9º.- El que conduciere un vehículo terrestre por la parte
aeronáutica careciendo de licencia habilitante para hacerlo, será
sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.
 Artículo 10mo.- El que estacionare un vehículo en la parte aeronáutica
fuera de los lugares señalados al efecto, será sancionado con multa de $
20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.
Artículo 11ro.- El que conduciendo un vehículo terrestre por la parte
aeronáutica, no cediera prioridad de paso a una aeronave remolcada o
movida por sus propios medios o a peatones, será sancionado con multa de
$ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.
Artículo 12do.- El que conduciendo un vehículo terrestre por la parte
aeronáutica rebase la velocidad de 25 kilómetros por hora será sancionado
con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.
Artículo 13ro.- La empresa que permita el remolque a su servicio de
trenes de más de cinco (5) carros portaequipajes o de seis (6)
portacontenedores, será sancionada con multa de $ 20,00 uruguayos a $
500,00 uruguayos.
Artículo 14to.- El que circule conduciendo un vehículo por la parte
aeronáutica por la senda comprendida entre el edificio y las posiciones
A, B y C, habiendo aeronaves estacionadas, será sancionado con multa de $
20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.
Artículo 15to.- El que conduzca durante la noche un vehículo por la parte
aeronáutica, careciendo de luces reglamentarias en funcionamiento, será
sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.
Artículo 16to.- La empresa que permita abastecimiento de combustible a
sus aeronaves, así como la empresa abastecedora, fuera del puesto de
estacionamiento asignado, serán sancionadas con multas de $ 20,00
uruguayos a $ 500,00 uruguayos.
Artículo 17to.- El que se encontrare fumando en la parte aeronáutica será
sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.
 Se considerará agravante si se encuentra una aeronave con motores
encendidos o encendiendo motores o abasteciendo combustible.
Artículo 18vo.- La empresa que permita el abastecimiento de combustible
a sus aeronaves teniendo los motores encendidos, será sancionada con
multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos, excepto cuando esta
operación esté aprobada por el Manual de Operaciones de la empresa que lo
realiza.
  Artículo 19no.- La empresa abastecedora de combustible que durante las
tareas de abastecimiento no coloque las tomas de tierra, carteles
indicadores de NO FUMAR y equipos de extinción de incendios de acuerdo a
las normas internacionales, será sancionada con multa de $ 20,00
uruguayos a $ 500,00 uruguayos.
  Artículo 20mo.- Los explotadores o propietarios de aeronaves que, durante su estacionamiento, no mantengan las mismas calzadas, frenadas y en el caso de aviación general, amarradas, serán sancionadas con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.
Artículo 21ro.- El que ingresare, transitare o permaneciere en calles de
rodaje o pistas sin autorización de la Torre de Control y sin estar en
comunicación permanente con ésta, será sancionado con multa de $ 20,00
uruguayos a $ 500,00 uruguayos.
Artículo 22do.- El que remueva, desprenda, altere o destruya o vuelva
inservibles o ilegibles los escritos o señales instaladas en los
Aeropuertos Internacionales, en cualquiera de sus áreas será sancionado
con multa de $ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos.
Artículo 23ro.- El que inscriba palabras o trace dibujos o figuras
contrarias a la decencia pública en cualquier lugar de los Aeropuertos
Internacionales, será sancionado con multa de $ 20,00 uruguayos a $
500,00 uruguayos.
Artículo 24to.- El que abra sin autorización, puertas o cerraduras
destinadas a la defensa o protección de un lugar de un Aeropuerto
Internacional, en cualquiera de sus áreas, será sancionado con multa de
$ 20,00 uruguayos a $ 500,00 uruguayos. Será considerada falta grave.

TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 25to.- La autoridad encargada del cobro, recaudación y
administración del importe de las multas establecidas en el presente
Reglamento, será la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica.
Artículo 26to.- El importe de la multa, previo haberse comprobado la
falta por parte del personal asignado al efecto, será cargado a la cuenta
corriente de la empresa a la que pertenezca el infractor.
Artículo 27to.- El monto de las multas será actualizado conforme al
artículo 193 del Código Aeronáutico.
Artículo 28vo.- El Servicio interno de Seguridad llevará un registro
detallando las faltas cometidas.
Artículo 29no.- Sin perjuicio de la multa prevista, en las infracciones
enumeradas en el Título precedente, la Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica podrá, teniendo en cuenta la gravedad de la
falta, los daños y perjuicios, conmoción creada a terceros, la
configuración de los agravantes previstos en el artículo 195, Código
Aeronáutico, imponer como sanción, inhabilitación temporaria hasta diez
años y cancelación de la concesión o autorización, según las
circunstancias del caso.
 Artículo 30mo.- En las situaciones descritas en los artículos 11º, 12º,
14º, 15º, 17º, 21º, 22º, 24º, del Título III del presente Reglamento una
vez concluida la investigación sumaria, se elevarán los antecedentes o
fotocopia autenticada, con la denuncia penal correspondiente, a la
Justicia Penal competente, a fin de que se expida, si se configuran en
los supuestos señalados, el delito previsto en el artículo 200 del Código
Aeronáutico. Para el caso negativo, se aplicarán las sanciones previstas
en el presente Reglamento.
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