Aprobado/a por: Decreto Nº 332/999 de 19/10/1999 artículo 1.
  Artículo 1.- Agréganse los siguientes artículos en la Sección 2 -
Requisitos operativos y locativos particulares para panaderías del
Capítulo 6 - Industrialización de Alimentos del Reglamento Bromatológico
Nacional (Decreto No. 315/94):

Artículo 6.2.8 La masa cruda o precocida de productos panificados
elaborada en establecimientos habilitados, solo puede ser transportada
para su cocción y venta a otro establecimiento, congelada a temperatura
no superior a -18ºC (menos dieciocho grados Celcius), obtenida por
congelación rápida, envasada con materiales aptos para uso alimentario y
rotulada de acuerdo a las normas generales de rotulación.

Artículo 6.2.9 Los locales de cocción de productos panificados a partir
de masa cruda o precocida congelada deberán contar con una zona de
elaboración y una zona de exhibición contiguas que deben estar separadas
de otras áreas del local si se expenden en el mismo otros alimentos no
panificados. La zona de elaboración debe estar separada convenientemente
de la zona de circulación de público.

Artículo 6.2.10 La zona de elaboración a que se refiere el artículo
anterior deberá tener una superficie necesaria para contener en ella:
a) hornos: de fermentación, cocción y/o calentamiento;
b) cámaras y/o freezers para almacenamiento de congelados;
c) sector de operaciones previas y posteriores a la cocción y lavado de
utensilios, con mesada y pileta provista de agua fría y caliente;
d) sector de depósito de utensillos, materiales de envase y otras
materias primas.

Artículo 6.2.11 La zona de exhibición de todo tipo de panadería deberá
ser exclusiva para panificados y contar con vitrinas protectoras de
altura mínima de 1.20 m., cuyo último estante estará separado del piso un
mínimo de 0,50 m..

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 6 
Sección 2, numerales 6.2.8 a 6.2.11.
Ayuda