Aprobado/a por: Decreto Nº 324/997 de 03/09/1997 artículo 1.
Artículo 10.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería, actuando 
como Autoridad Reguladora podrá aplicar las siguientes sanciones, a los infractores del presente reglamento, según la gravedad de la infracción y
el carácter de primario o reincidene del infractor:
a) apercibimiento;
b) multa, según se establezca en el contrato de concesión o permiso
respectivo.

(*)Notas:
Acápite se modifica/n por: Decreto Nº 79/000 de 25/02/2000 artículo 5.
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