Aprobado/a por: Decreto Nº 305/003 de 29/07/2003 artículo 1.
Art. 628vo.- Las licencias extraordinarias se concederán en 
principio, 
sujetándose a las siguientes normas:
a)  Durante los períodos de instrucción anual y de 
intensificación de 
    ésta, sólo se concederán licencias en casos 
excepcionales y muy 
    justificados.
b)  Cuando la Repartición o Unidad se encuentre movilizada o 
    acuartelada, sólo se concederán licencias de carácter perentorio. En 
    forma análoga se procederá con los que están de servicio.
c)  En épocas normales durante los meses de descanso y en los que la 
    intensidad de la instrucción disminuye, se podrá conceder licencia 
    simultáneamente, a parte del efectivo del Personal Superior y
    Subalterno, de manera tal, que se mantenga la operatividad de la
    Unidad y se asegure el cumplimiento y la continuidad del servicio.
d)  En los Institutos, se estará a lo que dispongan sus reglamentaciones
    respectivas.
e)  Toda licencia solicitada por razones de enfermedad del solicitante,
    deberá resolverse, previo asesoramiento del Servicio Sanitario de la
    Repartición. El dictamen del facultativo, constituye un elemento de
    juicio a considerar por la autoridad que deba resolver. 
Este
    concepto es distinto al que corresponde al dictamen facultativo, que 
    aconseja la concesión de una licencia, sin que medie solicitud del 
    interesado; en este caso corresponde concederla y aplicarse lo 
    establecido en el artículo 93 b) del Decreto-Ley 14.157 (Orgánico de
    las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974.
f)  La gestión de la licencia extraordinaria, se inicia con una solicitud
    a la autoridad a quien corresponde concederla, expresando nombre y
    grado del solicitante, destino y la razón que la motiva. Se entrega al
    Superior inmediato, quien por el conducto correspondiente la eleva al 
    Superior.
g)  La licencia comienza a la lista principal del día en que se inicia
    y termina a la lista principal del día de la presentación. En caso de 
    interrupción, se computarán los días completos de licencias, 
    despreciándose las fracciones.
h)  Una licencia, después de haber sido concedida, puede ser suspendida
    si las circunstancias del servicio imponen la adopción de tal medida; 
    desaparecido el motivo, la autoridad que dispuso la suspensión lo hará 
    saber por el conducto correspondiente al interesado, quien podrá optar
    por continuarla o cancelarla.-
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