Aprobado/a por: Decreto Nº 292/022 de 15/09/2022.
   Artículo 2.- Incorpórase la Sección 2 - Alimentos sin lactosa, bajos en lactosa y reducidos en lactosa- al Capítulo 32, "Alimentos para fines especiales" del Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por el Decreto 315/994, de 5 de julio de 1994.
   1. Alimentos sin lactosa, bajos en lactosa y reducidos en lactosa: son
      los alimentos que por su definición deben contener como ingrediente
      obligatorio, leche o derivados lácteos y que por procesos
      tecnológicos, se les ha separado y/o descompuesto la lactosa y/o se
      han restringido los ingredientes que contienen lactosa.
   2. Alimentos sin lactosa:
      a) Son los alimentos a los cuales por un proceso tecnológico se les 
         ha separado y/o descompuesto la lactosa.
      b) Son los alimentos que en su formulación original contienen 
         lactosa o ingredientes que la contengan, y a los cuales se les ha 
         eliminado o sustituido la misma por otros ingredientes sin 
         lactosa, sin que cambie el patrón de identidad reglamentado.
   Para los casos a y b, la cantidad de lactosa debe ser menor o igual a 100 mg/100 g ó 100 ml en el alimento listo para el consumo, de acuerdo con las instrucciones de preparación del fabricante cuando corresponda.
   Estos alimentos, deberán ser rotulados con la denominación de venta propia del producto y a continuación, alguno de los siguientes términos: sin lactosa, libre de lactosa, deslactosado, cero lactosa, Zero lactosa, 0 lactosa ó 0% lactosa.
   3. Alimentos bajos en lactosa. Son los alimentos cuyo contenido en
      lactosa resulta de la reducción de ingredientes que la contengan, la
      separación de una parte de la lactosa contenida en el alimento, la
      descomposición parcial de la lactosa o una combinación de estos u
      otros procesos tecnológicos adecuados.
   Deben contener entre 100 mg y 250 mg en el alimento listo para el consumo, de acuerdo a las instrucciones de preparación del fabricante, cuando corresponda.
   Estos alimentos, deberán ser rotulados con la denominación de venta propia del producto y a continuación, alguno de los siguientes términos:
   bajo en lactosa o bajo tenor de lactosa.
   4. Alimentos reducidos en lactosa: Son los alimentos cuyo contenido en
      lactosa resulta de la reducción de los ingredientes que la 
      contienen, la separación parcial de la lactosa en el alimento, la  
      descomposición de la misma o una combinación de éstos u otros  
      procesos tecnológicos adecuados. La reducción debe ser al menos un  
      30% respecto del producto de referencia en el alimento listo para el  
      consumo, de acuerdo a las instrucciones de preparación del  
      fabricante cuando corresponda.
   Estos alimentos, deberán ser rotulados con la denominación de venta propia del alimento y a continuación, el término reducido en lactosa con el % (porcentaje) de reducción correspondiente.
   5. En la tabla nutricional de los productos definidos en los puntos 2, 
      3 y 4, debe figurar el contenido máximo de lactosa y galactosa,
      expresado en g por porción del producto.
   6. En los alimentos definidos en los ítems de 2 a 4 se permite resaltar
      en el rótulo, independientemente de la denominación de venta, los
      siguientes términos (según corresponda):

Sin lactosa
Sin lactosa, libre de lactosa, deslactosado, cero lactosa, Zero lactosa, 0 lactosa, 0% lactosa, exento de lactosa, no aporta lactosa, free lactosa
Bajo en lactosa.
Reducido en lactosa, menos de ..., menor contenido de ..., menos ..., menos que ... (,...%) indicando el % de reducción correspondiente comparado con el alimento de referencia
Reducido en lactosa
Reducido en lactosa, menos de ..., menor contenido de ..., menos ..., menos que ... (,...%) indicando el % de reducción correspondiente comparado con el alimento de referencia.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 32 
Sección 2.
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