Aprobado/a por: Decreto Nº 289/011 de 16/08/2011 artículo 2.
 Artículo 2.- Incorpórase la citada Resolución como Anexo 4, al Capítulo 12 - Materiales en contacto con Alimentos - del Reglamento Bromatológico
Nacional, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 315/994 de 5 de
julio de 1994.


MERCOSUR/GMC/RES. N° 56/98

 REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR PARA ENVASES Y EQUIPAMIENTOS DE POLIETILENO
                    FLUORADO EN CONTACTO CON ALIMENTOS

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Resoluciones N° 56/92, 91/93, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común y la
Recomendación N° 71/97 del SGT N°3 "Reglamentos Técnicos".

CONSIDERANDO:

Que los envases y equipamientos de polietileno fluorado destinados a
entrar en contacto con alimentos son el resultado de un nuevo proceso
tecnológico que mejora la vida útil de ciertos alimentos.

Que es conveniente disponer de una reglamentación común sobre dichos
envases y equipamientos.

                          EL GRUPO MERCADO COMÚN
                                RESUELVE:

Art. 1: Los envases y equipamientos de polietileno fluorado destinados a
entrar en contacto con alimentos, se fabricarán de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento Técnico "Reglamento Técnico para Envases y
Equipamientos de Polietileno Fluorado en Contacto con Alimentos", en sus
versiones en español y portugués, que figura como Anexo y forma parte de
la presente Resolución.

Art. 2: Lo establecido en el Art. 1 no se aplicará obligatoriamente a los
envases para alimentos destinados a la exportación a terceros países.

Art. 3: Los Estados Partes, pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para el
cumplimiento de la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:

Argentina:

1. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
1.1 Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
1.1.1 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
1.1.2 Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV).

2. Ministerio de Salud y Acción Social
2.1. Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica.

Brasil:

1. Ministério da Saúde

Paraguay:

1. Ministerio de Industria y Comercio
1.1. Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)
2. Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
2.1. Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN).

Uruguay:

1. Ministerio de Salud Pública (MSP).

Art. 4 El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los
Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 5 Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del día 7/VI/99.

                                      XXXII GMC - Rio de Janeiro, 16/IX/98

                                  ANEXO

REGLAMENTO TÉCNICO PARA ENVASES Y EQUIPAMIENTOS DE POLIETILENO FLUORADO EN
                          CONTACTO CON ALIMENTOS

1. ALCANCE
El presente documento se aplica a envases y equipamientos de polietileno
fluorado, destinados a entrar en contacto con alimentos o materias primas
para alimentos, y a envases compuestos por varios tipos de materiales
siempre que la cara en contacto con el alimento sea de polietileno
fluorado.

2. DEFINICIÓN
Se denominan envases y equipamientos de polietileno fluorado a aquellos
fabricados a partir de objetos de polietileno o sus copolímeros
autorizados, modificados en su superficie por tratamiento con gas flúor en
combinación con gas nitrógeno como diluyente inerte. Tal modificación
afecta solamente la superficie del polímero, dejando su interior sin
cambios.

3.- Los envases y equipamientos de polietileno fluorado a que se refiere
este reglamento deberán ser fabricados siguiendo las buenas prácticas de
manufactura, compatibles con su utilización para el contacto directo con
alimentos.

4.- Para la fabricación de los objetos que se someterán luego al
tratamiento con flúor, solamente podrán ser utilizados:
4.1. Los polímeros o copolímeros que se mencionan a continuación:
4.1.1. Polietileno, de densidad 0,85 a 1,00 g/cm³, cumpliendo las
restricciones de uso de (I).
4.1.2. Copolímeros de etileno, obtenidos por copolimerización catalítica
de etileno con los monómeros que figuran en el cuadro y cumpliendo las
especificaciones correspondientes:

Copolímeros de
etileno con        Densidad
                   (g/cm³)     Contenido de unidades
                               poliméricas derivadas
                                   de etileno            Restricciones
                                                              de uso
1-octeno          0,85 - 1,00        Mínimo 90%                 (I)
1-octeno           0,9 - 1,00      Entre 85 y 90%              (II)
1-hexeno          0,85 - 1,00        Mínimo 85%                 (I)
1-penteno         Mínimo 0,92         Mínimo 90%              (III)
Isobuteno
(4-metil-1-
penteno)          0,85 - 1,00         Mínimo 89%                (I)
Propileno y/o
1-buteno y/o
isobuteno         0,85 - 1,00         Mínimo 85%                (I)
1-hexeno y
propileno         0,85 - 1,00         Mínimo 85%                (I)

Copolímeros de
etileno con          Densidad
                      (g/cm³)   Contenido de unidades
                                poliméricas derivadas
                                      de etileno          Restricciones
                                                              de uso
1-hexeno y 1-
buteno            0,85 - 1,00         Mínimo 85%                (I)
1-octeno y 1-
hexeno             0,9 - 1,00         Mínimo 85%               (II)
1-octeno y 1-
buteno             0,9 - 1,00         Mínimo 85%               (II)
1-octeno y
propileno          0,9 - 1,00         Mínimo 85%               (II)
1-octeno e
isobuteno          0,9 - 1,00         Mínimo 85%               (II)

(I) no para cocción.
(II) para alimentos grasos no a temperaturas superiores a 65° c.
(III) no a temperaturas superiores a 65° c.

4.2. Las sustancias o grupos de sustancias incluidos en las listas
positivas de aditivos de la Res./GMC N° 95/94, cumpliendo las
restricciones fijadas en cada caso.

5  Los envases y equipamientos de polietileno fluorado en contacto con
   alimentos deberán cumplir las reglamentaciones fijadas en las
   Resoluciones GMC Nros. 30/92, 36/92, 56/92, 28/93, 87/93 y 95/94 y,
   además, no deberán ceder a los alimentos más de 5 mg/kg de ión
   fluoruro, por lo que se establece, en este caso, un LME = 5mg/kg de ión
   fluoruro.

La migración específica de ión fluoruro será evaluada por la metodología
analítica de la reglamentación MERCOSUR correspondiente.

6  El proceso de fabricación y los envases y equipamientos de
   polietileno fluorado destinados a entrar en contacto con alimentos
   deberán ser autorizados/aprobados previamente por la Autoridad
   Sanitaria Competente.

7  Los usuarios de envases y equipamientos de polietileno fluorado
   destinados a entrar en contacto con alimentos, solamente podrán usar
   aquellos autorizados/aprobados por la Autoridad Sanitaria Competente.

8  Todas las modificaciones de composición de los envases y
   equipamientos de polietileno fluorado destinados a entrar en contacto
   con alimentos deberán ser comunicados a la Autoridad Competente para su
   autorización/aprobación.

9  La presente reglamentación podrá ser modificada:

   *  Para la inclusión de nuevos materiales, cuando se demuestre que no
      representan un riesgo significativo para la salud humana y se
      justifique la necesidad tecnológica de su utilización.

   *  Para la exclusión de materiales, en caso que nuevos conocimientos
      técnico-científicos indiquen un riesgo significativo para la salud
      humana.

   *  Para la modificación de las restricciones (límites de migración
      específica, límites de composición, restricciones de uso), en caso
      que nuevos conocimientos técnico-científicos lo justifiquen.

Las propuestas de modificación se procesarán a través de la presentación
de antecedentes justificados en forma análoga a la indicada en la
Resolución GMC N° 87/93.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 12 
Anexo 4.
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