Aprobado/a por: Decreto Nº 285/006 de 22/08/2006 artículo 1.

CAPITULO I
DE LOS CONCEPTOS GENERALES Y OBJETIVOS

   Artículo 1.1.- El transporte colectivo de personas por carretera en
automotores, de carácter regular, es un servicio público que será
explotado mediante el régimen de concesión, en líneas nacionales, en
tanto que en líneas internacionales lo será mediante el régimen de
permisos.

  Artículo 1.2.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP)
desarrollará su gestión como administrador de los servicios de transporte
colectivo de personas por carretera en automotores, de modo que se de
cumplimiento a la política económica general, a las pautas fijadas para
el sector transporte y a los objetivos que a continuación se establecen:

a) Brindar accesibilidad y movilidad a las personas con servicios
confiables, seguros y de alta calidad en adecuada relación entre oferta y
demanda, como forma de asegurar la sustentabilidad económica del
sistema.

b) Obtener una relación adecuada entre empresas y servicios, de modo que
la organización, infraestructura y demás características de las primeras
esté acorde con las necesidades de los segundos.

c) Alcanzar la mayor productividad de los servicios, compatible con la
mínima cantidad de vehículos.

d) Lograr una relación adecuada entre las características técnicas de los
vehículos y los tipos y modalidades de los servicios a que serán
afectados.

e) Promover a través de las reposiciones, una razonable homogeneidad
tecnológica del parque de vehículos automotores para transporte colectivo
de pasajeros.

f) Lograr el desarrollo de empresas de tamaños óptimos para el medio y
las características del servicio a cumplir, evitando la atomización o la
concentración excesiva en el sector empresarial.

g) Crear una adecuada competencia, en beneficio del usuario, autorizando
servicios a más de una empresa, en recorridos con niveles de demanda que
lo permitan.

CAPITULO II
DE LOS SERVICIOS REGULARES Y LAS LINEAS

   Artículo 2.1.- Servicio Regular de transporte colectivo de pasajeros por carretera, es aquel que se encuentra abierto al público, sujeto a
recorridos, frecuencias, tarifas y horarios preestablecidos por la
Administración, que es de conocimiento de los usuarios y que está
destinado a atender los tráficos inherentes a una línea.

   Artículo 2.2.- Cada servicio regular está asociado a una Línea de
transporte, la que comprende una porción de territorio existente entre un
punto de origen y otro de destino, constituida por calles y rutas
predeterminadas por la Administración, a través de la cual se canaliza la
explotación del servicio. La línea se identificará con los nombres de los
lugares de origen y destino, pudiéndose agregar las rutas utilizadas o
nombres de localidades intermedias.

   Artículo 2.3.- Por el ámbito geográfico de su recorrido y por las
características del servicio destinado a atender las mismas, las líneas
son: internacionales, nacionales, metropolitanas y departamentales.

Las tres primeras son competencia del MTOP, por intermedio de la
Dirección Nacional de Transporte (DNT), sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 2.5.

   Artículo 2.4.- Líneas internacionales son aquellas que tienen parte de su recorrido en territorio nacional y parte en territorio extranjero. Cuando el origen y el destino se encuentren fuera del territorio nacional, pero tengan en éste parte de su recorrido, se denominarán "en tránsito".

   Artículo 2.5.- Líneas nacionales son aquellas cuyos recorridos exceden el territorio de un Departamento. Asimismo los son aquellas que, sin
excederlo, sean declaradas nacionales por el Poder Ejecutivo, en razón de
atender en forma conjunta con los servicios de otras líneas, usuarios que
provienen o se trasladan a otro Departamento o al exterior del País.
Tratándose de líneas nacionales que tengan parte de su recorrido fuera de
un Departamento, ya sea por iniciativa del MTOP -con la conformidad de la
Intendencia Municipal correspondiente-, o  por iniciativa de una
Intendencia Municipal, el MTOP podrá considerarlas departamentales,
siempre que a su juicio no se distorsionen los tráficos nacionales o
metropolitanos, y mientras se mantengan las condiciones que justificaron
la decisión.

   Artículo 2.6.- Las líneas nacionales son centrales o regionales. Se
entiende que son líneas nacionales centrales, las que unen un lugar del
territorio nacional con la capital del país, excluidas las
metropolitanas, y que son líneas nacionales regionales las que unen una
localidad de un Departamento con una localidad de otro Departamento,
excepto el Departamento de Montevideo.

   Artículo 2.7.- Líneas nacionales de larga distancia son aquellas cuyos
lugares de origen y destino están separados por una distancia mayor de
240 km (doscientos cuarenta kilómetros).

   Artículo 2.8.- Líneas nacionales de media distancia son aquellas cuyos
lugares de origen y destino están separados por una distancia mayor de
120 km (ciento veinte kilómetros) y hasta 240 km (doscientos cuarenta
kilómetros).

   Artículo 2.9.- Líneas nacionales de corta distancia son aquellas cuyos
lugares de origen y destino están separados por una distancia de hasta
120 km (ciento veinte kilómetros), sin merecer otra denominación.

   Artículo 2.10.- Líneas Metropolitanas son aquellas que tienen origen o
destino en Montevideo y cuyo recorrido total está incluido dentro de una
zona que será definida por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   Artículo 2.11.- Líneas internacionales fronterizas son las que unen un
lugar del territorio nacional con un lugar de un país limítrofe,
separados entre sí por una distancia no mayor de 60 km (sesenta
kilómetros).

   Artículo 2.12.- Las distancias a que se refieren los artículos anteriores serán determinadas por la Dirección Nacional de Transporte teniendo en cuenta la ubicación de los centros comerciales y las rutas que unen las localidades. Para Montevideo se considerará como referencia la Plaza Cagancha.

   Artículo 2.13.- Los servicios asociados a las líneas nacionales podrán
ser de tipo Preferencial, según atiendan o no capitales departamentales,
o sirvan o no destinos turísticos.

   Artículo 2.14.- Por su modalidad operativa, los servicios que se cumplan en las líneas nacionales y metropolitanas podrán ser de Camino,
Semi-directos o Directos. Los servicios de Camino deben permitir el
ascenso y descenso de pasajeros en todo el recorrido o en todas las
paradas fijadas por la DNT, en caso que las hubiere. Los servicios
Semi-directos lo harán sólo en algunas paradas y los Directos únicamente
en el origen y/o destinos del servicio. La DNT determinará el personal
mínimo necesario para cada una de las referidas modalidades.

   Artículo 2.15.- Los servicios de tipo Preferencial o de modalidad
Semi-directo o Directo, deberán ser expresamente autorizados por la DNT.

   Artículo 2.16.- Los turnos que se le asignen a una concesionaria para la explotación de una línea nacional constituirán los servicios básicos a
prestar por la misma, por lo que deben entenderse en principio como
servicios de tipo Común y de modalidad de Camino, pudiendo autorizarse
según el caso otro tipo y modalidad.

   Artículo 2.17.- La concesionaria podrá utilizar en los turnos autorizados vehículos adicionales denominados "acoplados", a cuyos efectos dichos vehículos deberán cumplir el mismo horario, recorrido, tipo y modalidad que el ómnibus titular del turno, salvo que medie autorización expresa de la DNT, en contrario.

CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE LOS OMNIBUS

   Artículo 3.1.- Los ómnibus destinados a servicios de competencia del MTOP deberán estar habilitados por la Dirección Nacional de Transporte y
cumplir las condiciones que se establecen:
a)      Para los servicios de tipo Común en líneas nacionales de larga,
        media y corta distancia, deberán tener asientos reclinables
        tipo pullman, portaequipajes y bodegas según disponga la DNT en
        cada caso. Cuando tengan ventanillas de vidrio fijo deberán
        contar con aire acondicionado. Para el caso de líneas de larga
        distancia, deberán tener baño.

b)      Para los servicios de tipo Preferencial en líneas nacionales de
        larga, media y corta distancia, deberán tener además baño y aire
        acondicionado.

c)      Para servicios de líneas metropolitanas, deberán tener más de una
        puerta de servicio y asientos tipo pullman.

d)      Para servicios en líneas internacionales de larga distancia,
        deberán tener portaequipajes, bodegas, baño y aire acondicionado.

e)      Para servicios en líneas internacionales de larga distancia, la
        antigüedad no podrá ser mayor de 10 (diez años). Para los
        servicios en líneas nacionales y metropolitanas 18 (dieciocho)
        años, no pudiendo superar la edad promedio de la flota de cada
        empresa los 12 (doce) años. Para servicios asociados a líneas
        nacionales con tráficos considerados secundarios por la DNT,
        ésta podrá autorizar la afectación de unidades de hasta 25
        (veinticinco) años. (*)

   Artículo 3.2.- Los ómnibus que presten servicios en líneas nacionales de larga, media y corta distancia y, los que presten servicios en líneas
internacionales de larga distancia, deberán tener tacógrafo en correcto
funcionamiento u otras tecnologías que brinden similares prestaciones,
previa homologación de la DNT.

   Artículo 3.3.- Los ómnibus afectados a servicios de líneas nacionales y
metropolitanas, deberán contar con tecnologías para la informatización de
toda información relevante, transmisible en tiempo real a la DNT, a
efectos de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la regulación del
sistema.

   Artículo 3.4.- La utilización, en servicios regulares, de ómnibus con
menos de veintiséis asientos (microómnibus), podrá ser autorizada por la
DNT, cuando a su juicio se justifique su necesidad.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 285/006 de 22/08/2006 artículo 3.

CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIZACIONES

   Artículo 4.1.- La explotación de un servicio regular podrá promoverse de oficio por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o por la empresa interesada en realizar el servicio.

   Artículo 4.2.- Si la iniciativa surge de la Administración, la
autorización será otorgada mediante el procedimiento de licitación.

   Artículo 4.3.- Si es por iniciativa de una empresa, podrá ser otorgada en forma directa siempre que se aporten los elementos de juicio suficientes para fundar el acto. La Administración mantendrá la facultad, en todo caso, de llamar a licitación para el otorgamiento de la línea
solicitada.

   Artículo 4.4.- No serán consideradas nuevas solicitudes de líneas, en
tanto existan pendientes de resolución, gestiones de líneas similares con
menos de un año de antigüedad. No obstante, la precedencia en la
solicitud no generará derechos.

   Artículo 4.5.- La omisión por parte de la empresa que gestiona la
concesión de una línea, en el cumplimiento de las obligaciones impuestas
en la tramitación, por un período superior a 90 (noventa) días dará lugar
al archivo de las actuaciones.

   Artículo 4.6.- Las solicitudes de permisos de empresas uruguayas para
explotar líneas internacionales, deberán cumplir con los convenios sobre
Transporte Internacional que el país haya ratificado.

   Artículo 4.7.- La Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar
modificaciones transitorias en el recorrido de las líneas de su
competencia, cuando a su juicio, ellas no signifiquen una distorsión en
la atención de los mercados existentes, o se justifiquen en base a
situaciones no previstas.

   Artículo 4.8.- Para que cualquier modificación de recorrido pueda
considerarse permanente, requerirá necesariamente la solicitud de la
nueva línea, con su nuevo recorrido y correlativa y completa tramitación
administrativa.

   Artículo 4.9.- El MTOP podrá autorizar convenios económicos y operativos entre empresas siempre que, a su sólo juicio, no se desvirtúen los objetivos expresados en el artículo 1.2.

CAPITULO V
DE LAS EMPRESAS GESTIONANTES

   Artículo 5.1.- Sólo podrán gestionar autorizaciones de servicios
regulares de transporte colectivo de pasajeros por carretera, las
empresas, personas físicas o jurídicas nacionales. Se considerarán tales,
aquellas en que la dirección, el efectivo control de la empresa y más de
la mitad del capital social pertenece a ciudadanos naturales o legales
con domicilio real en el país.

   Artículo 5.2.- Las empresas deberán demostrar capacidad económica
mediante certificación profesional, debiéndose probar la tenencia de un
patrimonio propio o en garantía previo a la autorización equivalente al
50% del valor en plaza del material rodante previsto para el primer año
de explotación del servicio.
Tratándose de personas jurídicas los directores podrán afectar
solidariamente su responsabilidad personal. Dicho patrimonio podrá estar
constituido por la propiedad de las unidades necesarias para la
prestación del servicio.

   Artículo 5.3.- Cuando los solicitantes sean sociedades por acciones en
comandita o anónimas, dichas acciones deberán ser nominativas, debiéndose
acompañar la solicitud con constancia sobre nómina, calidad y
participación de los titulares de las mismas.

   Artículo 5.4.- La Administración tomará en cuenta los antecedentes que
posea la empresa gestionante como tal, los titulares de las mismas y su
personal de dirección, a fin de autorizar o no la explotación de un
servicio regular de transporte colectivo de pasajeros.

   Artículo 5.5.- Las empresas, deberán ser propietarias de los vehículos
necesarios para realizar los servicios en períodos de demanda media, sin
perjuicio de la figura del contrato de leasing prevista por las leyes
vigentes. Dichos vehículos deberán estar habilitados por la DNT y con
leyendas homogéneas identificatorias de la empresa en su exterior. La
DNT, fijará el número de vehículos necesarios para cada servicio en cada
línea, y los plazos para ajustarse a las presentes disposiciones. Se
permitirá que los vehículos sean propiedad de los accionistas en aquellas
sociedades en que sus estatutos le aseguran la plena disponibilidad de
los vehículos, incluida la operativa, la afectación con gravámenes reales
y la propia enajenación.

   Artículo 5.6.- Las empresas gestionantes deberán aportar la documentación probatoria de cumplir con los requisitos establecidos.

CAPITULO VI
DE LAS AUTORIZACIONES POR LICITACION

   Artículo 6.1.- El llamado a licitación para autorizar servicios regulares de transporte de pasajeros por carretera, en líneas nacionales e
internacionales, se ajustará a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en la materia y al Pliego de Condiciones Generales, aprobado por
el Poder Ejecutivo.

   Artículo 6.2.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará el
Pliego de Condiciones Particulares que regirá para la licitación de
servicios en cada línea y para el otorgamiento de la autorización. El
mismo establecerá el objeto de la licitación, las limitaciones que
regirán para el llamado, los requisitos que deberán cumplir las empresas,
las formas de probarlos, los estudios a realizar sobre los servicios, los
elementos a aportar y las formas de expresión a que deberán ajustarse las
propuestas.

CAPITULO VII
DE LAS AUTORIZACIONES EN FORMA DIRECTA

   Artículo 7.1.- En caso de que la iniciativa para la autorización de un
servicio provenga de las empresas, la solicitud correspondiente se
acompañará de una carpeta técnica que deberá contener obligatoriamente un
estudio de factibilidad del servicio solicitado, que constará de los
siguientes rubros:

a)      Presentación de la empresa solicitante indicando la ubicación de
        su sede central, agencias, talleres, garajes, etc. y la
        organización funcional de la empresa, con la indicación de la
        cantidad y calidad del personal ocupado. En caso que ya cumpla
        servicios de transporte de pasajeros, deberá realizar una
        descripción completa de los mismos. 

b)      Estudio de mercado (demanda y oferta) acompañado de la información
        utilizada al efecto que permita evaluar los resultados obtenidos.

c)      Definición de la forma en que se propone cumplir los servicios en
        la línea solicitada, en la que se establecerá los horarios de los
        turnos a realizar, distinguiendo su tipo y modalidad operativa y
        el número de vehículos afectados, determinando las características
        de los mismos y de su mantenimiento.

d)      Propuesta del cuadro de precios de pasajes a cobrar en los
        diferentes tramos de la línea solicitada, utilizando para ello el
        valor de la tarifa pasajero-kilómetro correspondiente, vigente a
        la fecha de la respectiva solicitud.

e)      Evaluación económico-financiera del proyecto, explicitando el
        calendario de inversiones, el flujo anual de caja proyectado a
        diez años como mínimo, y los aspectos relativos al financiamiento
        del proyecto.

La Administración garantizará la confidencialidad de la información que
se acompañe a la solicitud.

   Artículo 7.2.- Los representantes o apoderados de las empresas que
gestionen la autorización de servicios regulares, deberán acreditar la
personería o representación que invoquen, mediante documentación
debidamente certificada por escribano público.

   Artículo 7.3.- Las empresas gestionantes deberán adjuntar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Certificados referidos a obligaciones tributarias y de carácter social
exigidas por las normas legales vigentes, que acrediten la regularidad en
el cumplimiento de aquellas.
b) Constancia expedida por la DNT de estar al día con sus obligaciones.

   Artículo 7.4.- La DNT apreciará la conveniencia de la propuesta y
dictaminará si la misma es jurídica, técnica, económica y financieramente
viable.

  A esos efectos podrá disponer la realización de inspecciones,
actualización de información, encuestas de mercado o cualquier otro
estudio que facilite determinar la factibilidad del servicio para la
línea. Los gastos originados por traslados y estadías necesarios para
esos estudios correrán por cuenta del gestionante.

  En particular en la evaluación de la propuesta la DNT tendrá en cuenta la capacidad de transporte disponible de la empresa. Esta podrá justificar
su mayor capacidad, a breve plazo, por aumento de flota.

   Artículo 7.5.- Si la Dirección Nacional de Transporte considera que se
justifica la línea, dispondrá que, a cargo de la empresa solicitante, se
efectúen tres publicaciones consecutivas en el Diario Oficial y en diario
de las localidades de origen y de destino informando de la solicitud de
la nueva línea. En tales publicaciones se mencionará expresamente que las
mismas se realizan en función del presente Decreto. En caso que no se
editaran diarios en origen y en destino, las publicaciones se harán en un
diario de la capital del Departamento que corresponda.

   Artículo 7.6.- La Dirección Nacional de Transporte considerará aquellas
observaciones que se presenten dentro de un plazo de quince días hábiles,
a partir de la última publicación en el Diario Oficial.

   Artículo 7.7.- Si la resolución de la Dirección Nacional de  Transporte
fuera favorable a la instalación de la línea, la propondrá al Ministerio
de Transporte y Obras Públicas.

Si fuera desfavorable, se dispondrá el archivo del expediente.

Si la negativa se debiera a razones de mercado, no se considerarán nuevas
solicitudes de las mismas líneas, por el mismo u otros interesados, hasta
después de transcurrido un año del rechazo.

   Artículo 7.8.- En caso debidamente justificados la Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar con carácter precario la prestación de
servicios regulares.

CAPITULO VIII
DE LA FIRMA DEL CONTRATO

   Artículo 8.1.- Cuando el Poder Ejecutivo autorice la explotación de un
servicio, la empresa concesionaria o permisaria deberá proceder a la
firma del contrato respectivo dentro del plazo que se establezca.

   Artículo 8.2.- Previamente, la empresa deberá constituir la garantía de
cumplimiento de contrato, por el monto que fije la Dirección Nacional de
Transporte. Dicho monto se fijará entre el quince y el treinta por ciento
de los ingresos mensuales estimados. La citada Dirección ajustará
periódicamente ese monto en base a la información disponible.

   Artículo 8.3.- Las garantías podrán consistir en:

a)     Aval bancario reajustable.
b)     Seguro de fianza de una entidad aseguradora legalmente habilitada
como tal.

   Artículo 8.4.- En el caso que la empresa no concurriera en plazo a la
firma del contrato, u omitiera la constitución de la garantía de
cumplimiento del mismo, ello podrá dar mérito a que la Dirección nacional
de Transporte considere que la misma ha desistido de su gestión. En tal
caso, elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo a los efectos de la
revocación del acto de otorgamiento de la concesión o permiso.
Sólo podrá autorizarse la reactualización de la gestión si no
correspondiere prioridad en el trámite a otra empresa gestionante de la
misma línea.

   Artículo 8.5.- La Dirección Nacional de Transporte, previo a la
iniciación de los servicios, homologará el precio de los pasajes y fijará
los turnos, horarios y otras condiciones operativas, en el marco de los
valores tarifarios y disposiciones establecidas por el Poder Ejecutivo.

   Artículo 8.6.- La rescisión del Contrato y Revocación de la concesión por incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa concesionaria, aparejará la pérdida de la garantía mencionada en el artículo 8.3.

CAPITULO IX
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS

   Artículo 9.1.- Las concesiones y permisos de líneas de transporte
colectivo de personas por carretera tienen el carácter de personales e
intransferibles. En el caso de empresas concesionarias o permisarias que
sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, todo cambio en la
titularidad de las acciones, deberá comunicarse a la Administración por
declaración jurada, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al
mismo. El incumplimiento de las condiciones fijadas en el otorgamiento de
las concesiones o permisos, faculta a dejar sin efecto tales concesiones
o permisos.

Lo dispuesto en el inciso anterior también rige para todo cambio en la
titularidad o en la participación en el capital social del resto de las
empresas concesionarias o permisarias.

La declaración jurada antes citada deberá acompañar la documentación que
acredite el negocio en forma fehaciente, el cual quedará sometido a la
condición de dictado por el Poder Ejecutivo del respectivo acto
administrativo de autorización.

   Artículo 9.2.- Podrán autorizarse aquellas solicitudes de transferencia
que se funden fehacientemente en casos de fuerza mayor o situaciones
debidamente justificadas, siempre que los nuevos titulares aseguren la
permanencia, continuidad y eficiencia del servicio y no desvirtúen los
objetivos expresados en el artículo 1.2.

   Artículo 9.3.- Las concesiones y permisos serán otorgados por un plazo
inicial de hasta 10 (diez) años, que podrá ser prorrogado por períodos de
hasta 5 (cinco) años, y deberán ajustarse a las reglamentaciones vigentes
en la materia, tanto al tiempo de su otorgamiento como posteriormente al
mismo. El plazo máximo de las concesiones y permisos a otorgarse será de
treinta años.

   Artículo 9.4.- Si una empresa tiene interés en las referidas prórrogas,
debe solicitarlo con una anticipación mayor a 60 (sesenta) días, del
vencimiento del contrato o de la renovación vigente. En ese caso, si se
hubiera cumplido con las obligaciones y la gestión no mereciera
observaciones, la Dirección Nacional de Transporte podrá prorrogar la
concesión original. De considerarlo necesario, se firmará un nuevo
contrato. De lo contrario, podrá continuar cumpliendo los servicios en
condiciones de permisario precario.

   Artículo 9.5.- Cuando la gestión de la empresa hubiera merecido
observaciones, la Dirección Nacional de Transporte podrá prorrogar el
contrato vigente por un período menor, durante el cual la empresa deberá
regularizar su gestión.

   Artículo 9.6.- Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte para
suspender en forma temporaria los servicios a cargo de empresas que
incumplan reiteradamente con sus obligaciones. Cuando los incumplimientos
sean de carácter grave o reiterados, el Poder Ejecutivo podrá en
cualquier momento revocar la autorización otorgada.
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