Aprobado/a por: Decreto Nº 283/986 de 21/05/1986 artículo 1.
   Artíulo 2.- Los establecimientos de Categoría II sólo podrán estar ubicados en una población o localidad donde no esté instalado un establecimiento de faena habilitado a nivel nacional o se den las condiciones establecidas en el artículo 6º del decreto 831/985, de fecha 24 de diciembre de 1985.

   Las carnes y subproductos comestibles de los animales faenados en
estos establecimientos deberán expedirse, consumirse o industrializarse
exclusivamente dentro del radio de 40 kilómetros, para el que fueron
expresamente autorizados. Se tratará de una zona, donde la población del
lugar no es abastecida en forma normal y continua por establecimientos
habilitados a nivel nacional. 

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 168/992 de 28/04/1992 artículo 3.
Ayuda