Aprobado/a por: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 1.
                     CAPITULO IV. TASA DE CONEXION                       
                                                                          
Artículo 68. Aquellos costos que se vinculen directamente a la conexión 
del Suscritor y que no estén incluidos en el VADE, darán lugar al cobro 
de una Tasa de Conexión. Esta tasa se determinará en función del costo 
directo de los materiales y equipos constitutivos de la instalación 
enlace del Suscritor con la red de distribución y el costo directo de 
montaje de estos. Forman parte de la instalación de enlace del Suscritor 
la acometida, el equipo de medida y el equipo de protección y desconexión 
de la instalación interior del mismo. A los Grandes Consumidores se le 
apliará igual Tasa de Conexión que a los Suscritores exceptuándose los 
costos del sistema de medición. En la determinación de la Tasa de 
Conexión, ésta podrá discriminarse en función de la longitud y 
características de la acometida, medida entre el punto de conexión con la 
red de distribución y la localización del equipo de medida. Para ello se 
establecerá un cargo base que incluirá una longitud de acometida de hasta 
30 (treinta) metros, y un cargo incremental por cada metro adicional. La 
tasa de conexión también podrá discriminarse en función del tipo de 
equipo de medida, de acuerdo a la opción tarifaria. A los efectos del 
cobro de la Tasa de Conexión podrán preverse sistemas de pago en cuotas, 
con intereses que consideren la tasa de costo de capital que se aplica a 
la empresa.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 366/007 de 01/10/2007 artículo 5.
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