Aprobado/a por: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 1.
                     CAPITULO III. ALUMBRADO PUBLICO                      
                                                                          
Artículo 30. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del 
Decreto-ley Nº 14.694, las Intendencias son responsables de instalar y 
mantener el alumbrado público de ciudades, villas, pueblos y centros 
poblados. El Distribuidor es responsable de proyectar, ejecutar y 
mantener las redes eléctricas de alimentación de esas instalaciones de 
iluminación. Las Intendencias y el Distribuidor coordinarán las 
actividades correspondientes a los efectos de obtener la 
compatibilización de los programas anuales de alumbrado público de modo 
que sea posible la realización en tiempo de la totalidad de los trabajos 
incluidos en cada proyecto de la Intendencia.

No obstante lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 
35 de la Ley Nº 17.243, en aquellos casos en que las Intendencias 
manifiesten su conformidad, la UTE como Distribuidor podrá efectuar el 
servicio público de alumbrado de ciudades, villas, pueblos y centros 
poblados, siendo responsble de la instalación, con todos sus elementos, y 
el mantenimiento que posibilite una prestación adecuada del servicio. La 
UTE, como Distribuidor y las Intendencias podrán acordar, asimismo, otras 
formas de participación y colaboración en el desempeño de este servicio, 
al amparo de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la 
República.

La energía suministrada para el alumbrado público será medida mediante un 
medidor que se instalará a la salida de la red de Baja Tensión de la 
subestación. En aquellos casos en que no exista medidor y mientras no se 
regularice dicha situación, la energía suministrada será abonada 
mensualmente por las Intendencias, por lámpara encendida y según su 
respectiva potencia, incluyendo equipos y accesorios de control. A estos 
efectos el Regulador establecerá métodos para determinar el porcentaje de 
lámparas encendidas en base a muestreos periódicos y de común acuerdo con 
el Distribuidor y la Intendencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Nº 17.243, en los 
departamentos en los que la Intendencia adeude el equivalente a 4 
(cuatro) o más meses de consumo de energía eléctrica correspondiente al 
servicio de alumbrado, la UTE como Distribuidor podrá subrogarse en el 
cobro, realizándolo directamente a sus clientes domiciliarios en las 
condiciones acordadas con la Intendencia.

No corresponde pago alguno en las zonas que carezcan del servicio de 
alumbrado público.
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