Aprobado/a por: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 1.
            CAPITULO III. DERECHO A INTERRUMPIR EL SERVICIO              
                                                                          
Artículo 22. El Distribuidor podrá efectuar el corte inmediato de 
servicio en los siguientes casos:

a)  Cuando hubiere transcurrido un plazo de 30 (treinta) días corridos 
    desde la configuración del vencimiento de una factura presentada al 
    cobro, correspondiente a adeudos por prestación del Servicio Público
    de Electricidad o del servicio de transporte en redes de distribución,
    sin que la misma hubiere sido paga.

b)  Cuando se consuma energía eléctrica sin que se haya contratado un 
    suministro que habilite tal consumo.

c)  Cuando se vulneren las condiciones estipuladas en el Contrato de 
    Suministro de Suscritores o en el Contrato de Transporte en Redes de 
    Distribución.

d)  Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o de las 
    propiedades por desperfecto de las instalaciones involucradas, 
    estando las mismas bajo la administración del Distribuidor o bien sean
    instalaciones internas de propiedad del Usuario de Distribución.

e)  Cuando el Suscritor, o el usuario del servicio de transporte en redes
    de distribución, genere perturbaciones en la red que atenten contra la
    Calidad de Servicio de Distribución, según las normas respectivas.

f)  Cuando el factor de potencia del consumo sea inferior al establecido a
    esos efectos.

g)  Cuando el Suscritor consuma más potencia que la contratada, de acuerdo
    con lo dispuesto en este Reglamento.

En el caso del literal b) el corte podrá realizarse en forma inmediata. 
En caso de que se configuren algunos de los supuestos contenidos en los 
literales a), c), f) y g), el corte deberá ser notificado por escrito, 
por lo menos con 10 (diez) días hábiles de antelación, con indicación de 
la causal de interrupción, salvo en los casos en que se hayan instalado 
limitadores. En particular, en el caso del literal c), si el Distribuidor 
comprueba debidamente una situación de fraude, podrá efectuar el corte 
inmediato. Si la causal de interrupción consistiere en la falta de pago, 
la notificación podrá hacerse con el envío de la factura inmediata 
siguiente. En el caso de que la causal de corte sea el supuesto contenido 
en el literal d) el corte será efectuado por el Distribuidor en forma 
inmediata, informando al Regulador con expresión de los fundamentos. En 
el caso de que la causal sea la indicada en el literal e) el corte será 
notificado por escrito con al menos 10 (diez) días hábiles de antelación 
una vez cumplido el plazo establecido por el Distribuidor para remediar 
la situación. Cuando el Suscritor o el Agente consideren que este plazo 
es exiguo, podrán plantear su revisión al Regulador.
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