Aprobado/a por: Decreto Nº 277/002 de 28/06/2002 artículo 1.
Artículo 18. La garantía de permanencia que solicite el Distribuidor 
tendrá dos componentes, uno vinculado a la recuperación de la inversión 
que debe realizar el Distribuidor por concepto de ampliación de la 
capacidad de las instalaciones existentes, y otro asociado a la 
recuperación de la inversión del Distribuidor en extensiones dedicadas 
para dar el servicio. El primero de ellos se expresará en $/kW y no podrá 
superar el 50% (cincuenta por ciento) del VADE anual que le sea aplicable 
al Distribuidor, para el nivel de tensión que corresponda al Usuario de 
Distribución, de acuerdo a los cargos de distribución vigentes. El 
segundo componente tendrá como máximo el 80% (ochenta por ciento) del 
presupuesto de ejecución de las obras que el Distribuidor debe realizar 
para el interesado.

Esta garantía sólo podrá ser exigida a aquellas solicitudes individuales 
de potencia superior a 50kW.

El Distribuidor informará al Regulador los montos por él fijados en lo 
atinente a garantías a exigir a sus usuarios, los que deberán respetar 
las condiciones establecidas precedentemente.

El interesado podrá reclamar al Regulador, si considerara excesiva la 
garantía exigida por el Distribuidor.

Dentro de un plazo de 3 (tres) meses contados a partir de la entrada en 
vigencia del presente Reglamento, el Distribuidor deberá realizar una 
propuesta al Regulador, para su aprobación, de criterios generales para 
fijar los requerimientos de obras y correspondientes garantías.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 366/007 de 01/10/2007 artículo 3.
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