REGLAMENTO SOBRE NORMAS HIGIENICO SANITARIAS Y TECNOLOGICAS DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA DE CATEGORIA III
Aprobado/a por: Decreto Nº 277/986 de 21/05/1986 artículo 1.
CAPITULO I
Definición
Artículo 1.- Se entiende por establecimiento de faena de Categoría III aquel que cumpliendo con las disposiciones del presente reglamento, obtenga la habilitación para faenar un número máximo diario de tres (3) bovinos y nueve (9) ovinos.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 168/992 de 28/04/1992 artículo 2.
Artículo 2.- Los establecimientos de Categoría III podrán estar ubicados en una población o localidad donde no esté instalado un establecimiento de faena de categoría superior o se den las condiciones establecidas en el artículo 6º del decreto 831/985, de fecha 24 de diciembre de 1985.
Las carnes y subproductos comestibles de los animales faenados en
estos establecimientos deberán expedirse y consumirse o industrializarse
exclusivamente dentro del radio circunscripto a la correspondiente
localidad o paraje. Se tratará de una zona, donde la población no sea
abastecida por un establecimiento de categoría superior, ni autorizada la
implantación de un establecimiento de Categoría II.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 168/992 de 28/04/1992 artículo 2.
CAPITULO II
Habilitación
Artículo 3.-
a) Previo a la construcción o modificación de la planta, será
imprescindible presentar ante la Dirección de Industria Animal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la solicitud del
proyecto correspondiente, la que deberá ser acompañada de:
Cuatro carpetas conteniendo cada una:
Autorización desde el punto de vista urbanístico del predio a
utilizar en la construcción del establecimiento, otorgado por la
Intendencia Municipal respectiva.
Plano de ubicación del establecimiento a escala con indicación de
construcciones circundantes, orientación, cerco perimetral, etc.
Planta dibujada a escala, debidamente acotada con indicación de
aberturas, cerramientos y ubicación de las instalaciones de faena y
sectores anexos.
Memorias descriptivas y constructivas de las obras.
b) Una vez comprobado que se ha cumplido con todos los requisitos
enumerados para la presentación correspondiente, el estudio se hará
de la siguiente forma: el expediente pasará al Instituto Nacional
de Carnes para ser estudiado en los aspectos técnicos de su
competencia.
La aprobación preceptiva por el Instituto Nacional de Carnes del
proyecto se cumplirá dentro del expediente administrativo y será
considerada requisito indispensable para la continuación de los
trámites.
La Dirección de la Industria Animal, en poder de los elementos de
juicio aportados dictaminará acerca del proyecto presentado una vez
reintegrado el expediente administrativo.
Artículo 4.- Luego de aprobados los planos y de realizadas las obras, técnicos de la Dirección de Industria Animal y el Instituto Nacional de Carnes, realizarán una inspección conjunta a fin de comprobar que el proyecto se ha realizado de acuerdo a los planos y memorias descriptivas presentados y aprobados.
Artículo 5.- Cumplidos los requisitos establecidos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección de Industria Animal, procederá a la habilitación del establecimiento.
La Dirección de Industria Animal asignará un número oficial a los
establecimientos habilitados.
Artículo 6.- Las habilitaciones que se otorguen serán mantenidas en tanto sean conservadas en condiciones locativas, higiénicas y operacionales en base a las cuales se concedió la autorización.
La autorización caducará automáticamente en aquellos establecimientos
que hayan permanecido inactivos por un término que exceda los seis (6)
meses ininterrumpidos. En estos casos la rehabilitación sólo podrá
acordarse previo cumplimiento de los requisitos para la habilitación
original.
CAPITULO III
Ubicación, Requisitos Constructivos, Equipamiento
Artículo 7.- Ubicación. El predio donde se encuentre implantado el establecimiento deberá reunir las siguientes condiciones:
-No debe ser inundable.
-Tendrá un área adecuada a efectos de dar cabida a todas dependencias y
servicios del establecimiento.
-Deberá contar con caminos de acceso al mismo, transitables en forma
permanente para vehículos adecuados a los fines del establecimiento.
-No deben existir en la zona circundante industrias que puedan producir
olores, emanaciones, residuos o cualquier otro tipo de elemento
contaminante que afecten las condiciones higiénico-sanitarias del
establecimiento.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 621/992 de 15/12/1992 artículo 3.
Artículo 8.- Materiales. Los materiales a usarse en la construcción de los establecimientos deberán ser impermeables, de fácil higiene y desinfección y resistentes al uso y la corrosión.
Los equipos, utensilios, recipientes, etc. utilizados deberán ser de
material y diseño que permita la fácil higiene y desinfección y que impida
la contaminación del producto.
Artículo 9.- Cerco perimetral. Todas las instalaciones del establecimiento deberán estar comprendidas dentro de un cerco perimetral que impida la entrada de animales, de una altura mínima de 2 metros y que tendrá solamente las aberturas necesarias para la entrada y salida de personas y vehículos.
Deberá ser construido de hormigón armado, mampostería, malla de alambre
u otro material aprobado por la oficina competente.
Las puertas para vehículos y personal tendrán la misma altura que el
cerco y reunirán los mismos requisitos.
No se autorizarán locales destinados a vivienda dentro del cerco
perimetral.
Artículo 10.- Manga. Los establecimientos deberán contar con una manga para el encierro de los animales previo a la faena, cuya capacidad será acorde al volumen de la faena.
El vallado de la manga podrá ser de mampostería, tablones de madera
dura y lisa, caños metálicos o cualquier otro material resistente aprobado
por la oficina competente.
La altura mínima para el vallado serán de 1,50 metros para bovinos y 1
metro para ovinos.
El piso de la manga deberá ser impermeable.
Artículo 11.- Local de faena.
A) Condiciones generales.
Los establecimientos dispondrán de una playa de faena de una
superficie mínima de 20 m² y una altura mínima del pavimento al
cielorraso, de 5 metros para la faena de bovinos y 3,50 metros para la
faena de ovinos.
Los paramentos serán de mampostería y revestidos interiormente con
material impermeable (azulejos, portland lustrado blanco, pintura epoxi,
etc.), hasta una altura de 2,50 metros.
El pavimento será impermeable y antideslizante y su nivel será
superior en relación al terreno circundante.
Tendrá una pendiente de 2% hacia la boca de desagüe.
El encuentro entre paredes y piso deberá tener ángulo sanitario
(redondeado).
El techo deberá ser de mampostería, fibrocemento, cinc u otro
material resistente aprobado por la oficina competente.
El local contará con buena ventilación e iluminación natural y/o
artificial: las aberturas para ventilación e iluminación corresponderán
al 15% del área del local.
Se deberá contar además con aberturas independientes para la
entrada de animales y la salida del producto terminado, así como con una
abertura a nivel de piso, con puerta vaivén para el retiro de productos
incomestibles (cueros, patas, vísceras incomestibles, sangre, etc.) los
que no deben acumularse en el local.
Todas las aberturas al exterior debe poseer malla de protección
anti-insecto.
B) Equipamiento
El local de faena contará con el siguiente equipamiento el que
reunirá los requisitos estipulados en el artículo 8º del presente
reglamento:
-Sistema de sujeción de los animales para su insensibilización.
-Sistema que permita la realización de las operaciones de
faena con el animal colgado (aparejo o similar).
-En caso que se realice parte del cuereado en catre, el
mismo deberá tener una altura mínima de 30 centímetros.
-Recipientes de capacidad adecuada para:
a) Recolección de sangre.
b) Recepción de vísceras en el momento de la evisceración
(carro o similar).
c) Recolección de vísceras no comestibles (recipiente
con tapa).
d) Recolección del contenido de vísceras verdes.
e) Acondicionamiento de vísceras comestibles (bandejas).
Plataforma móvil de altura corriente para los operarios de
cuereado y eviscerados.
Pico de agua para el lavado de las carcasas del local
de faena y del equipamiento.
Lavamanos para el personal.
Mesada revestida de material impermeable (azulejos, cemento
lustrado blanco, etc.), y pileta con rejilla para el prolijado
y lavado de menudencias comestibles.
Riel o similar para la suspensión de las carcasas terminadas. Artículo 12.- El establecimiento deberá disponer de un sistema adecuado para el cocimiento de vísceras no comestibles y sangre previo al retiro de las mismas de la planta.
Artículo 13.- Se contará con un baño con inodoro de piso y lavamanos. Tendrá sus paredes revestidas con material impermeable a los efectos de su correcta higiene.
Artículo 14.- El establecimiento podrá no disponer de energía
eléctrica siempre y cuando no exista distribución de la misma en la zona.
Artículo 15.- Abastecimiento de agua. Los establecimientos deberán contar con suministro de agua potable, de acuerdo con las normas de calidad de O.S.E., así como con un depósito de agua con el volumen necesario para una faena.
La fuente de aprovisionamiento de agua deberá estar ubicada dentro del
predio donde esté implantado el establecimiento de faena, siendo
responsabilidad del titular del matadero, su correcto mantenimiento y
control.
Cuando el abastecimiento de agua provenga de perforaciones, se
preferirán los pozos entubados a los pozos excavados.
Cuando solo exista la posibilidad de usar pozos excavados estos
contarán con una tapa que permita el cierre hermético del brocal.
En los pozos entubados se tendrá en cuenta las protecciones sanitarias
correspondientes.
El volumen mínimo disponible de agua potable para la faena se
establece en 500 litros por res bovina faenada por día y 150 litros por
cada ovino.
Se contará con un depósito de agua con los siguientes volúmenes:
faena de 1 res/día - 500lts.
faena de 2 reses/día -1.000lts.
faena de 3 reses/día -1.500lts.
La construcción del depósito no deberá alterar las condiciones de
potabilidad del agua a almacenar. El interior será liso, carente de
aristas y ángulos vivos. Contará con tapa de cierre hermético que no
permita el pasaje de polvo, insectos, agua de lluvia, etc. Permitirá un
fácil acceso para su limpieza y desinfección, tarea que se realizará
mensualmente.
El depósito se llenará, por lo menos, dos horas antes de la faena, y
se agregará hipoclorito de sodio en una concentración que permita obtener
un nivel de cloro residual de 3 p.p.m. (tres partes por millón),
asegurándose con esto una correcta desinfección del agua.
Será condición previa a la aprobación del establecimiento, la
presentación de los análisis del agua de abastecimiento (físico, químico
y bacteriológico) realizado por un Organismo Oficial. Artículo 16.- Efluentes. Los líquidos provenientes del proceso de
faena serán rápidamente evacuados del sector, evitándose su
estancamiento.
No se admitirá en ningún caso el vertimiento de la sangre proveniente
de la matanza a los desagües, debiendo separarse este del efluente. La
sangre colectada se cocinará en recipiente destinado a este uso específico
y retirada del establecimiento una vez cumplido el proceso.
El contenido de los estómagos de los animales faenados tampoco podrá
volcarse a los desagües.
Se contará con una fosa séptica para la recolección de los residuos
líquidos.
Los desagües de pluviales (techos y pavimento) no verterán a la fosa
séptica.
Comuníquese, etc.
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