Aprobado/a por: Decreto Nº 275/999 de 14/09/1999 artículo 1.
   Artículo 5o. (Empresas y Prestadores Individuales de Seguridad). Las
actividades establecidas en el art. 1o. de este Decreto solamente podrán
ser cumplidas por personas físicas o jurídicas previa y debidamente
autorizadas por el Ministerio del Interior. La falta de dicha
habilitación los hará pasibles de las sanciones correspondientes.
5.1. Son Empresas Privadas de Seguridad las Empresas Unipersonales y las
sociedades con personería jurídica creadas con la finalidad comercial, de
acuerdo a lo previsto por la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, para
el cumplimiento del servicio de vigilancia, protección, custodia, manejo,
traslado, transporte de personas, bienes, valores para terceros
interesados, debiendo ser ésta su actividad principal.- 
5.2. Son Prestadores Privados Individuales de Seguridad las personas
físicas que brinden servicios de vigilancia para terceros que contraten
con ellos, no teniendo personal a su cargo.- Los Prestadores Individuales
de Seguridad deberán registrarse en la Dirección General Impositiva y el
Banco de Previsión Social.- La tasa de habilitación que deberá abonar el
prestador individual de seguridad es la establecida en el literal C) del
artículo 19 de la Ley 16.320 del 1 de noviembre de 1992 (U.R. 1,80).-
5.3.- Asimismo, se considerarán prestadores individuales de seguridad,
las personas físicas contratadas por terceros interesados para prestar
actividades de vigilancia, protección, custodia de personas y bienes, que
queden bajo la dependencia y responsabilidad directa de los interesados
que los contraten.- Estos también deberán obtener la autorización del
Ministerio del Interior para el desempeño de sus actividades, debiendo
inscribirse del mismo modo que los demás prestadores de seguridad, que
cumplan dichos servicios.- Estos se clasificarán en vigilantes y serenos
en función del tipo de tareas y horarios en que éstas se ejecuten.-
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