Aprobado/a por: Decreto Nº 242/004 Derogada/o de 14/07/2004 artículo 1.
Derogado/s por: Decreto Nº 434/005 de 24/10/2005 artículo 1.
 Artículo 1.- Modifícase el artículo 22.5 del Capítulo XXII, Título V del
Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por Decreto Nº 118/984 
de fecha 23 de marzo de 1984, el que quedará redactado de la siguiente 
forma:
"Los vehículos que transporten materiales explosivos, inflamables u otras 
cargas peligrosas llevarán las luces y reflectantes establecidos en el 
artículo 7.19.
Circularán en todo momento a velocidad moderada, no mayor de 80 
kilómetros por hora, debiendo adoptar el máximo de precauciones.
Además, llevarán pintadas sobre su caja las palabras "Explosivos-Peligro"
o "inflamables-Peligro", según corresponda, impresas sobre tableros en 
las partes delantera, trasera y laterales del vehículo, en letras blancas
de una altura mínima de siete centímetros sobre fondo rojo.
Los camiones - tanques llevarán sus conexiones eléctricas protegidas y 
dispositivo de descarga a tierra de electricidad estática".

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 118/984 de 23/03/1984 Capítulo 22 Derogada/o 
Artículo 22.5.
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