Aprobado/a por: Decreto Nº 238/987 de 12/05/1987 artículo 1.
Artículo 1.- Son aplicables a las Farmacias de tercera categoría o
Farmacias Rurales, las disposiciones de los artículos 1º (excepto lo
dispuesto en sus literales d y f) al 5º inclusive, 17 al 19, inclusive 22
parte final, 23 24 y 26 al 28 inclusive, 30, 32 al 40 inclusive del
decreto del Poder Ejecutivo 801/986 de 4 de diciembre de 1986, que rige
para las Farmacias de primera categoría, sin perjuicio de las
disposiciones del presente decreto y siempre que no se opongan a lo
preceptuado en este Reglamento.

Artículo 2.- Toda Farmacia Rural deberá instalarse en un local compuesto
de una superficie no mayor de 30 mts., con una tolerancia de más de 2 mts.
Esta superficie debe ser a un sólo espacio, en una sola planta y en un
mismo plano. La construcción deberá ser realizada con ladrillos revocados
o revestimiento apropiado, con pisos de portland lustrado o baldosas,
techos con planchada o en caso contrario de zinc o fibrocemento con
cielorraso.
  Deberá contar con un baño, situado en lugar independiente de dicho
local, dotado de agua potable. 
  El local deberá contar con un mostrador adecuado y con vitrinas o
estanterías, que aseguren un adecuado almacenaje de las especialidades
farmacéutico, alimentos, medicamentos y material terapéutico. Contará con
un mueble con llave, para guardar sicofármacos.
  Dispondrá de una mesa o mesada de material no poroso y de fácil limpieza
para una balanza y una balanza para pesar los productos químicos que se
dispensan. Tendrán una pileta con agua potable dentro del local, para el
lavado del material. Podrá tener una única puerta de comunicación con la
casa habitación.
  Deberá lucir en el frente exterior, un letrero con el nombre del
establecimiento autorizado por el Ministerio de Salud Pública.
  El certificado de habilitación previo a su otorgamiento, será informado
por el delegado de la zona de la División Salud Ambiental del Ministerio
de Salud Pública.
Artículo 3.- Las Farmacias Rurales deberán ser instaladas en un radio mayor de 25 kmts., contados desde la terminación de la zona urbana de la ciudad o pueblo más próximo o de las Farmacias de primera categoría ya instaladas.
  Se permitirá una sola Farmacia Rural dentro del núcleo poblado.
  En los casos en que en la zona rural exista una Farmacia Rural y se
establezca posteriormente una Farmacia de primera categoría, la Farmacia
Rural deberá optar entre cumplir los requisitos exigibles para las de
primera categoría o proceder a la clausura dentro del plazo de un año,
contado desde la fecha de la notificación a los titulares de la Farmacia
Rural, del hecho de haberse autorizado el funcionamiento de la nueva
farmacia de primera categoría  o proceder a la clausura dentro del plazo
de un año, contado desde la fecha de la notificación a los titulares de la
Farmacia Rural, del hecho de haberse autorizado el funcionamiento de la
nueva Farmacia de primera categoría.
  Se exceptúa a las Farmacias Rurales, del cumplimiento de la opción
dispuesta en el inciso 2º del presente artículo, en los casos de clausura
de la Farmacia de primera categoría dentro del año contado desde la fecha
de autorización para su funcionamiento.  


(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 artículo 17.
Artículo 4.- Las Farmacias Rurales deberán ser atendidas por un idóneo o
por un Auxiliar de Farmacia con no menos de 5 (cinco) años de actuación
anterior, debidamente certificados por un Químico Farmacéutico. El Químico
Farmacéutico que expida dicha certificación deberá verificar la
inscripción en las planillas de trabajo del Idóneo o Auxiliar de Farmacia,
en dichos cargos.

Artículo 5.- Las Farmacias Rurales deberán ser controladas por un Químico
Farmacéutico del departamento o del departamento colindante más cercano y
no podrán tener más de un establecimiento de tercera categoría bajo su
supervisión.

  La supervisión del Químico Farmacéutico respecto de dicho
establecimientos, comprenderá:

     A) Control de adquisición, expendio y stock de sicofármacos.
Confeccionamiento mensual del resumen del movimiento de dichas
especialidades;
        Presentación del mismo, al lugar establecido por la DI.QUI.ME
  (División Química y Medicamentos) del Ministerio de Salud Pública.

     B) Control de las fechas de vencimiento de las especialidades
farmacéuticas que la tengan.

     C) Control de buen estado y rotulado de los productos químicos
 existentes.

     D) Controlar el estado de higiene general y el ordenamiento del
  local, así como el estado de la balanza útiles empleados.

                           Del Petitorio

Artículo 6.- (Material sanitario. Apósitos diversos). Todo establecimiento
a que se refiere esta reglamentación deberá tener:
a) Drogas y  preparados galénicos.
b) Inyectables comunes, sueros.
c) Especialidades farmacéuticas y alimentos medicamentosos.
d) Sicofármacos.
e) Material sanitario.
f) Utiles de trabajo.

a - 1)    Drogas y preparaciones galénicas.
          Acetona, ácido acético, ácido bórico, agua oxigenada, alcohol
          rectificado, alcohol eucaliptado, alcohol yodado, alcohol
          alcanforado, anís estrellado, malva, boldo, guaco, manzanillas,
          cedrón, tilo, yerba del pollo, linimento stokes, lanolina,
          líquido carrel, potasio yoduro, pomada bórica, pomada de óxido
          de zinc, vaselina líquida, vinagre arómatico, azufre en barras,
          sodio bicarbonato, sodio bicarbonato, sodio borato, cacao
          manteca, éter sulfúrico, formol en solución al 40%, glicerina,
          magnesia calcinada, magnesia sulfato, mentol, mercurio cromo
          tintura, potasio nitrato (salnitro), potasio permanganato
          compus, vaselina sólida, carbonato de calcio.

b - 1)    Inyectables comunes - sueros.
          Adrenalina al 1% amp., suero fisiológico en amp. de 2 ml., 5
          ml., frascos de 20 y 50 mls., atropina sulfato al 1% amp., suero
          fisiológico de 1 lt. isotónico, agua bi destilada en amp. de 2
          ml. frascos de 20 mls. suero glucosado de 1 lt. isotónico, suero
          gluco-clorurado isotónico.

c -1)     Especialidades Farmacéuticas.
          Se deberá contar con una existencia adecuada de acuerdo a las
          necesidades de la zona, debidamente clasificadas por laboratorio
          y de acuerdo a algunos de los siguientes criterios:

          1)   Por laboratorio y dentro de él, por orden alfabético.
          2)   De acuerdo al orden que sigue el Formulario Terapéutico
          Nacional.

d - 1)    Sicofármacos.
          Podrán tener los que están en la lista oficial, pero en sus
          dosis menores y envases de menor número de dosis.

e - 1)    Material sanitario.
          Apósitos para quemaduras, gasa, algodón, venda de gasa de lienzo
          y elásticas, termómetros, jeringas descartables y agujas,
          irrigadores, goma de irrigador, guantes de goma, orinales.

f - 1)    Utiles de trabajo.
          Balanza tipo Roverbal, balanza para pesar personas, medidas
          graduadas de vidrio o de plástico, espátulas de acero inoxidable
          de diferentes medidas, envase de vidrio o plástico para
          dispensar líquidos y pomadas. Rótulos rojos y blancos de uso
          reglamentario general. Bolsas Plásticas o de papel para
          dispensar los productos químicos, embudos de vidrio, Formulario
          Terapéutico Nacional, recetario.

Artículo 7.- Comuníquese, publíquese, etc.
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