Aprobado/a por: Decreto Nº 233/015 de 31/08/2015 artículo 1.
   Artículo 1.- Se define como cabina suplementaria a toda adaptación realizada en la carrocería de vehículos de la categoría N registrables en la Dirección Nacional de Transporte, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de acuerdo a la normativa vigente, con el fin de permitir el traslado de un número limitado de personas en un espacio cerrado acondicionado a tal fin.
   Artículo 2.- La cabina suplementaria podrá estar integrada a la cabina de conducción original del vehículo, o bien ser independiente de aquella. En este último caso no deberá formar parte de la carrocería del vehículo destinada al transporte de las cargas.
   Artículo 3.- La incorporación de una cabina suplementaria a un 
vehículo se considerará como un cambio de estructura, por lo que quedará sometida a los requisitos establecidos en el Decreto N° 533/008 del 03 de noviembre de 2008, siendo un requisito imprescindible para la aprobación de la reforma la presentación de una memoria técnica completa firmada por un profesional ingeniero conteniendo cálculos de resistencia de los elementos estructurales y esquemas con descripción de detalles.-
   En el caso en que la cabina suplementaria se integre a la cabina de conducción original, se exigirá la presentación de un proyecto y memoria técnica realizada por el fabricante del vehículo.
   Artículo 4.- Solo se aceptará la instalación de una única cabina suplementaria en un mismo vehículo, la cual deberá estar ubicada inmediatamente detrás de la cabina de conducción original del vehículo.
   Artículo 5.- Cualquiera que sea el material utilizado en la estructura de las cabinas, las partes que la componen deberán presentar sólida fijación entre sí a través de soldaduras, remaches o tornillos, de modo 
de evitar ruidos y vibraciones cuando el vehículo se encuentre en movimiento.
   Dichos elementos garantizarán además, a través de los refuerzos necesarios, la resistencia suficiente para soportar en los puntos de concentración de carga (apoyos, soportes, uniones, aberturas, etc.) todo tipo de esfuerzo al que puedan estar sometidas.
   Artículo 6.- La estructura de las cabinas suplementarias 
independientes de la cabina original deberán cumplir con las siguientes condiciones:
   a)   Resistir una carga estática vertical distribuida uniformemente
        sobre el techo, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
        tara del vehículo sobre el cual vaya a instalarse.
   b)   Los anillos de estructura o pórticos de la cabina deberán además
        soportar como mínimo una carga estática horizontal equivalente al
        quince por ciento (15) de la tara del vehículo sobre el cual vaya
        a instalarse. Dicha fuerza se considerará distribuida
        uniformemente y aplicada a la altura del dintel longitudinal del
        lateral con el techo.
   Artículo 7.- Para protección contra impactos, deberá colocarse en todo el perímetro de la cabina y a partir del nivel del solado (revestimiento del piso) de fijación de los asientos una chapa externa o interna de 
acero tipo BWG N° 14 (o condiciones de resistencia similares), de un milímetro con veinticinco centésimas (1,25 mm) de espesor mínimo y de quinientos milímetros (500 mm) de altura mínima.
   Dichas chapas deberán estar unidas por soldadura a los travesaños inferiores de la estructura y a cada uno de los soportes horizontales y verticales de la estructura interior.
   Artículo 8.- El piso de las cabinas deberá tener una resistencia capaz de soportar esfuerzos mínimos de quinientos kilogramos por metro cuadrado (500 Kg/m2), y deberá ser de material antideslizante o con tratamiento 
que evite resbalar.
   Artículo 9.- El ancho y la altura máxima de las cabinas suplementarias estarán determinados por el ancho y alto de la cabina del camión. En ese sentido no se tomará en cuenta la altura adicional generada por la disposición de elementos adicionales sobre la cabina principal como por ejemplo deflectores de aire.
   Artículo 10.- Las cabinas suplementarias deberán poseer en el interior del techo y las paredes un sistema de aislamiento acústico y térmico a base de materiales con características de baja combustibilidad.
   Artículo 11.- La altura máxima medida desde el nivel del suelo hasta 
el escalón inferior de la escalera de acceso a la cabina deberá ser de cuarenta centímetros (40 cm), permitiéndose para esto el uso de escalón retráctil, La altura máxima de los escalones consecutivos será de treinta y tres centímetros (33 cm).
   Artículo 12.- Las cabinas contarán, al menos, con una puerta de acceso ubicada en el lado derecho de las mismas, con un ancho mínimo libre con 
la puerta abierta de sesenta centímetros (60 cm).
   Artículo 13.- Los paneles laterales de las cabinas y las partes superiores de las puertas deberán estar dotadas de ventanillas de dimensiones mínimas de sesenta centímetros (60 cm) de largo por sesenta centímetros (60 cm) de alto. Dichas ventanas serán de material transparente y no peligroso en caso de rotura de acuerdo al Reglamento 
N° 43 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) 
- Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los materiales 
de acristalamiento de seguridad y su montaje en los vehículos.-
   La altura mínima del marco inferior de las ventanillas medido a partir del nivel del solado (revestimiento del piso) de fijación de los asientos será de setenta centímetros (70 cm).
   Todas las ventanillas deberán estar provistas de cortinas u otros dispositivos de protección solar.
   Artículo 14.- Se admitirá una única fila de asientos dentro de la cabina, la cual se ubicará transversalmente al eje longitudinal del vehículo y en el sentido de la marcha. Las características y dimensiones mínimas de dichos asientos serán las siguientes:
   a)   Profundidad de la banqueta del asiento: cuarenta y dos
        centímetros (42 cm).
   b)   Ancho libre de la banqueta del asiento: cuarenta y cinco
        centímetros (45 cm).
   c)   Altura del borde superior de la banqueta al nivel del solado de
        fijación del asiento: máximo de cuarenta y ocho centímetros (48
        cm) y mínimo de cuarenta centímetros (40 cm).
   d)   Altura del respaldo de la banqueta: setenta centímetros (70 cm).
   e)   Distancia libre mínima por delante de los asientos: treinta y
        cinco centímetros (35 cm).
   f)   Las banquetas de los asientos deberán estar acolchadas y
        tapizadas.
   Artículo 15.- Todos los asientos deberán contar con cinturones de seguridad de tres puntas que cumplan con las exigencias establecidas en 
la Ley N° 19.061 del 06 de enero de 2013, Decreto N° 206/010 del 05 de julio de 2010, Decreto N° 427/010 del 31 de diciembre de 2010, y Decreto N° 081/014 del 03 de abril de 2014.
   La fijación de los asientos al piso de la cabina deberá estar diseñada de forma tal que su capacidad resistente sea, como mínimo, igual a la 
suma de las exigidas para los anclajes y demás elementos de fijación de los cinturones de seguridad a los propios asientos.
   Artículo 16.- Las cabinas suplementarias deberán estar dotadas de un sistema de ventilación forzada de aire que funcione aun estando el vehículo detenido y que asegure la renovación de aire en su interior por lo menos veinte (20) veces por hora.
   La renovación de aire deberá efectuarse uniformemente, por todo el interior de la cabina, con sus puertas y ventanillas cerradas, e independientemente de la velocidad de marcha del vehículo. Independientemente del sistema de ventilación utilizado, las bocas de admisión y de expulsión de aire deberán estar equipadas con dispositivos que regulen su orientación direccional. Obligatoriamente, una de cada 
tipo de las bocas deberá permanecer siempre abierta. En los casos que el equipamiento disponible contenga solamente dos (2) bocas, las mismas no podrán cerrarse totalmente.
   Las bocas deberán ser diseñadas e instaladas de manera tal que puedan asegurar la debida ventilación sin permitir la penetración tanto de agua como de las emisiones gaseosas de combustibles en el interior del habitáculo.
   Artículo 17.- Las cabinas contarán con sistema de iluminación interna 
a través de luces blancas que proporcionen una iluminación uniforme.
   Artículo 18.- Deberá disponerse de un extintor con capacidad del 
agente extinguidor suficiente para combatir un principio de incendio en 
el interior de la cabina. La ubicación del referido extintor se ajustará 
a lo siguiente:
   a)   Deberá ubicarse dentro del habitáculo y al alcance de los
        pasajeros.
   b)   El soporte deberá ubicarse en un lugar que no represente un
        riesgo para los pasajeros, fijándose de forma tal que impida su
        desprendimiento de la estructura del habitáculo.
   c)   El sistema de aseguramiento metálico garantizará su inmovilidad,
        aún en caso de colisión o vuelco, permitiendo además su fácil
        liberación cuando tenga que ser empleado. Se prohíbe usar el
        sistema de abrazaderas elásticas como elemento de sujeción.
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