Aprobado/a por: Decreto Nº 228/991 Derogada/o de 25/04/1991 artículo 2.
Reglamento derogado por: Decreto Nº 285/006 de 22/08/2006 artículo 2.
    Artículo 3.1 Los ómnibus destinados a servicios de competencia del
M.T.O.P., deberán estar habilitados por la Dirección Nacional de
Transporte y cumplir las condiciones que se establecen:

    a) Para servicios, de media, larga y corta distancia, deberán tener
asientos reclinables, portaequipajes, y bodegas según disponga la D.N.T.
en cada caso;
    b) Para servicios internacionales de larga distancia deberán tener
además, baño  y aire acondicionado;
    c) Para líneas suburbanas deberán tener más de una puerta de servicio
    d) Para servicios internacionales de larga y media distancia, la
antigüedad no podrá ser mayor a 10 (diez) años. Para los restantes
servicios, (dieciocho) años, no pudiendo superar la edad promedio de la
flota de cada empresa los 12 (doce) años. Para servicios asociados a
tráficos considerados secundarios por la D.N.T. ésta podrá autorizar la
afectación de unidades de hasta 25 (veinticinco) años. 

    Artículo 3.2 Los ómnibus que presten servicios nacionales  e
internacionales deberán tener tacógrafo en correcto funcionamiento.

    Artículo 3.3 La Dirección Nacional de Transporte podrá establecer las
condiciones que deberán cumplir los ómnibus que presten servicios de
características especiales.

    Artículo 3.4 La utilización, en servicios regulares, de ómnibus con
menos de veintiséis asientos (micro - ómnibus), deberá ser previamente
autorizada.

(*)Notas:
Literal d) del artículo 3.1 se modifica/n por: Decreto Nº 115/000 de 
26/04/2000 artículo 3 Derogada/o.
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