Aprobado/a por: Decreto Nº 212/989 de 09/05/1989 artículo 1.
                              CAPITULO I

           De los Cargos a que se refiere el presente Reglamento

Artículo 1º La provisión de cargos presupuestales con carácter titular
correspondientes a técnicos profesionales universitarios (Escalafones
actuales A y B - artículos 3 y 4 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de
1986) para el Ministerio de Salud Pública se efectuará a través de los
mecanismos de concurso previstos en la presente reglamentación.
Art. 2º Se incluyen en la denominación de cargos técnicos profesionales
universitarios dos categorías:
Categoría A: Cargos Profesionales Universitarios no Especializados
(Escalafones A y B)
Corresponde a los cargos para cuyo ejercicio se requiere un título
expedido por Facultades o Escuelas de la Universidad de la República.
Se refiere al título habilitante para el ejercicio de una profesión sin
especificación de especialidad (ejms: Médico, Abogado, Escribano,
Enfermera Universitaria, Técnico en Laboratorio Clínico, Técnico
Radiólogo, Procurador, etc.)
Categoría B: Cargos Profesionales Universitarios Especializados 
(Escalafón A).
Corresponde a los cargos para cuyo ejercicio se requiera además del 
título exigido en la categoría A, poseer una Especialidad adquirida a nivel Post-Graduado.
Cuando dicha especialidad esté prevista en las Escuelas o Facultades de
la Universidad de la República y la misma expida título de Especialista,
será éste título exigido como documento de poseer la especialidad, salvo
las situaciones especiales previstas en el presente Reglamento (art. 21,
literal b).

Cuando no existan cursos universitarios de Post- Graduados en la
Especialidad a que se refieren los cargos de esta categoría, la
competencia de ésta especialidad deberá ser documentada a través del
mecanismo previsto para tal situación en el presente Reglamento (art. 21,
literal b).
                              CAPITULO II

                           De los Tribunales

Art. 3º Para cada llamado a concurso se constituirán Tribunales de
Concursos.
Art. 4º Los Tribunales se integrarán con tres miembros: 1 Presidente y 2
vocales que desempeñen y hayan desempeñado, en su caso, cargos o 
funciones similares o superiores al cargo concursado dentro o fuera del Ministerio de Salud Pública.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 9/003 de 09/01/2003 artículo 1.
Art. 5º El Presidente y el 1er. vocal así como un Suplente respectivo 
para cada uno de ellos serán designados por el Ministro de Salud Pública.
El 2do. vocal y su suplente será designado por la mayoría de votos de los
concursantes de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) el Departamento de Concursos deberá convocar a los inscriptos a los
efectos de comunicarles la integración del Tribunal y se procederá a la
elección del 2do. Vocal y suplente respectivo.
En el caso de que alguno o algunos de los inscriptos estuviere radicado
en el interior de la República y no pudiese asistir a ese acto, deberá enviar una nómina de hasta cinco candidatos colocados en orden preferencial.
b) Será designado aquel candidato que reúna mayor número de votos de los
inscriptos que hayan hecho acto de presencia, debiendo computarse 
aquellos remitidos por escrito, provenientes del Interior.
c) Para esta reunión el Departamento de Concursos dispondrá una 
tolerancia horaria de 10 minutos, al término de la cual el inscripto que 
no hubiere concurrido al acto, perderá todo derecho en tal sentido.
d) Si con este procedimiento no fuera posible la elección del tercer
miembro, el señor Ministro efectuará la designación que juzgue
conveniente.
Art. 6º La Constitución del Tribunal designado se notificará a los
concursantes en cumplimiento de lo determinado en el artículo 7º.
Art. 7º Notificada la constitución del Tribunal y a los efectos del
derecho de recusación, los inscriptos dispondrán de diez días calendario
para ejercitar dicho derecho, a partir del siguiente a su notificación
debiendo presentar todas las pruebas correspondientes a ese lapso.
Art. 8º Para tales casos regirá un Tribunal de recusación formado por
tres miembros que serán designados por el Ministerio de Salud Pública de
una nómina de nueve personas a propuestas de la Comisión Honoraria de Salud Pública y su fallo será dictado dentro del término de quince días
calendario de constituído y siendo el mismo inapelable.
Art. 9º Los Miembros del Tribunal de Recusación tendrán el derecho de
abstenerse que acuerda el artículo 790 del Código de Procedimiento Civil
y demás normas aplicables. Durarán 4 años en sus funciones.
Art. 10 De cada sesión se levantará un acta, comprendiéndole lo
establecido por las sesiones de los Tribunales de Concursos.
Art. 11 En caso de no ser aceptada la recusación interpuesta, no se
considerará el hecho en sí causa justificada suficiente para que el
miembro recusado ejercite su derecho de abstención.
Art. 12 Puede un Miembro del Tribunal de Concurso abstenerse conforme a 
lo previsto por el art. 790 del Código del Procedimiento Civil.
Cuando un Miembro del Tribunal se abstenga o esté impedido por razones
documentadas de salud o ausencia o esté inhabilitado por las 
disposiciones vigentes, el Departamento de Concursos procederá a convocar
a su suplente respectivo quién asumirá todas las competencias del 
titular.
Cuando sea necesario por iguales razones a las expuestas, sustituir a un
Suplente respectivo en funciones de titular como Presidente o 1er Vocal,
el Departamento de Concursos convocará al otro de los Suplentes designado
por el Ministro de Salud Pública y si fuera necesario una nueva
sustitución en estos cargos se solicitará al Señor Ministro de Salud
Pública la designación de suplentes adicionales.
Cuando sea necesario, por iguales razones a las expuestas sustituir a un
Suplente respectivo en funciones de Titular como 2do. Vocal, se convocará
a todos los concursantes que permanezcan compitiendo en ese momento a fin
de designar suplentes adicionales para el 2do. vocal, de acuerdo al
procedimiento previsto en el art. 5º.
                               CAPITULO III

                        De los Llamados a Concurso

Art. 13 Cuando el Ministro de Salud Pública disponga que un cargo Técnico
Profesional Universitario sea provisto en forma titular, se llamará a Concurso. A tal efecto, se insertará el llamado en Orden de Servicio y se
efectuarán 3 publicaciones: una en el Diario Oficial y dos en diarios de Montevideo. En los casos de llamados a Concursos para cargos en otro Departamento de la República, se procederá además a efectuar la publicación en un periódico de dicho Departamento.
Art. 14 En los cargos a término, el Ministerio de Salud Pública tomará 
las providencias del caso para realizar con la debida antelación los llamados a Concursos, a fin de que no se interrumpa el desempeño efectivo
de dichos cargos.
Art. 15 El Ministerio de Salud Pública podrá llamar a concurso para 
cargos en conjunto, siempre y cuando se trate de cargos del mismo escalafón, especialidad y grado, con iguales características presupuestales.
                                CAPITULO IV

                    De la Inscripción en los Concursos

Art. 16 El ingreso a todos los cargos con carácter Titular de Técnicos Profesionales Universitarios se realizará por Concurso. La aceptación de
la inscripción en todos los Concursos estará sujeta únicamente a las limitaciones establecidas en la presente Ordenanza (Artículo 19).
Art. 17 El reingreso a los cargos de Técnicos Profesionales 
Universitarios podrá realizarse en el mismo cargo ocupado al cese o en un
cargo de jerarquía similar, en todos los casos previstos por la ley y cuando se cumplan las condiciones específicas para el reingreso establecidas en la misma.
El reingreso a un cargo de Técnicos Profesionales Universitarios podrá
realizarse en el mismo cargo ocupado al cese o en un cargo de jerarquía
similar en todos los casos previstos por la ley y cuando se cumplan las
condiciones específicas para el reingreso establecidas en la misma.
El reingreso a un cargo de Técnico Profesional Universitario de igual o
superior grado al ocupado al cese, es de libre aspiración a través del
respectivo concurso si no se median inhabilitaciones previstas por la ley
y siempre que se haya ocupado en el Ministerio de Salud Pública un cargo
con carácter Titular y el cese no se haya producido por las causales de
destitución previstas en la legislación.
Art. 18 Los Concursos para cargos del último grado del escalafón serán de
Méritos y Pruebas.
Los concursos de ascenso para cargos superiores al último grado del
escalafón serán de méritos.
Art. 19 En el 1er y 2do. llamado serán condiciones para aceptar como
válida la inscripción en los llamados a Concurso para cargos de Técnicos
Profesionales Universitarios:
a) para concursos de Méritos y Pruebas (correspondientes al último grado
de escalafón) las condiciones exigibles para el desempeño de cargos
públicos vigentes y la presentación del Título habilitante para el
desempeño de cargo a concursar (actuales escalafones A y B, artículo 3º y
4º de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986 y modificativas), de
acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la presente Reglamentación.
b) para los concursos de Méritos (correspondientes a grados superiores al
último grado del escalafón serán condiciones indispensables:
b-1 las condiciones exigibles para el desempeño de cargos públicos
vigentes y la presentación del Título o documentación habilitante para el
ejercicio del cargo a concursar, de acuerdo a lo previsto en el artículo
21 de la presente reglamentación.
b-2 documentar una de las siguientes situaciones funcionales:
(1) estar desempeñando con carácter titular un cargo de igual o inferior
jerarquía al concursado, en igual o diferentes Especialidad, dentro del
Ministerio de Salud Pública.
(2) para el caso de cargos médicos, haber desempeñado con carácter 
titular un cargo de igual o inferior jerarquía al concursado, en igual o
diferente Especialidad, dentro del Ministerio de Salud Pública y que el
cese en el mismo no se haya producido por las causales de destitución previstas en la legislación.
(3) estar desempeñando a la fecha del llamado a concurso, el cargo
concursado o uno de similar categoría con carácter de interino, encargado
o contratado y por un período no menor a un año de dicha fecha.
Art. 20 Cuando después de dos llamados un Concurso permanezca sin
inscripciones válidas, procederá a realizar un tercer llamado para
Concurso abierto entre todos los habitantes de la República en el cual
regirán como únicas condiciones las exigibles para el desempeño de cargos
públicos vigentes y la presentación del Título o documentación 
habilitante para el ejercicio del cargo a concursar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la presente reglamentación. Este concurso será de Méritos y Pruebas en todos los casos.
Art. 21 Se reconocerán como Títulos habilitantes para la inscripción en
Concursos para cargos técnicos:
a) cuando se trata de concursos para cargos de profesiones o
especialidades de las que existan curso de la Universidad de la República
y título específico (Escuelas para Post-Graduados, Escuela de Tecnología
Médica, Escuela Universitaria de Enfermería, Abogado, Escribano, etc.)
será exigible el título respectivo.
- Cuando a juicio del Tribunal, se documente que dicho curso tenga una
existencia menor a los cinco años previos al Concurso de referencia, el
título no será exigible para los aspirantes que hayan desempeñado sin
objecciones reiteradas, cargos de la Especialidad como encargados,
internos, contratados o titulares en el Ministerio de Salud Pública, en
forma continuada por un período mayor a los cinco años y este desempeño
haya precedido en un lapso no mayor a un año, la fecha de inscripción.
b) cuando se trate de Concursos para cargos de Especialidades de las que
no exista curso y Título específico de la Universidad de la República
(Escuela de Post-Graduados, Escuela de Tecnología Médica, Escuela de
Enfermería, etc.), el aspirante presentará su actuación documentada que
acredite competencia en la práctica de la referida Especialidad. La
inscripción en tal caso será recibida a título condiciones y el Tribunal
del Concurso, en su primera sesión, determinará fundamentalmente la
aceptación definitiva de dicha inscripción, o su rechazo.
A tales efectos, el tribunal deberá ajustarse a las condiciones que para
cada Especialidad (de la cual no exista Título habilitante en el país)
establecerá el Señor Ministro de Salud Pública, al solo efecto de cumplir
funciones en sus dependencias y con los asesoramientos que considere
necesarios.
La Dirección de Recursos Humanos elevará al Señor Ministro, 
oportunamente, la nómina de Especialidades para las que existan cargos o 
necesidades de servicio y no existan cursos Universitarios vigentes.

El desempeño continuado de un cargo titular, interino, encargado o
contratado en el Ministerio de Salud Pública, en la misma Especialidad a
que se refiere el Concurso, sin objecciones, por un plazo no menor de
cinco años y cuyo desempeño haya precedido la aspiración en un plazo no
mayor a un año, será considerado en todos los casos, por el Tribunal
respectivo, ameritación suficiente de competencia en la Especialidad y la
inscripción en tales condiciones adecuadamente documentadas, será
confirmada.
Los plazos y niveles de apelación de esta decisión del Tribunal, serán
idénticos a los que se establecen para sus restantes fallos;
c) en ningún caso podrá exigirse para la inscripción en un cargo
especializado, Título habilitante correspondiente a una Especialidad
diferente a la expresamente citada en la denominación del cargo en su
llamado a Concurso, aún, cuando pudieran establecerse afinidades,
similitudes o equivalencias de cualquier naturaleza.
d) para el caso de llamado a Concurso en cargos en cuya denominación no 
se establezca Especialidad (Médicos, Odontólogos, Enfermeras Universitarias, etc.) sólo será exigible como Título habilitante el de la
profesión universitaria correspondiente, debidamente documentado y registrado.
e) para los cargos de Médicos Residentes, las condiciones de inscripción
serán fijadas por las leyes específicas vigentes y las reglamentaciones
correspondientes.
f) para los cargos de Practicantes Internos, las condicionantes de
inscripción serán fijadas por normas específicas.
Art. 22 Los cargos jerárquicos del Nivel Central (Directores, Médicos de
División, Regionales, etc.), que no se consideren cargos de Particular
Confianza, cuando se provean por Concurso, serán considerados propios de
la Especialidad Salud Pública o Administración Hospitalaria.
Los cargos de Director de Institutos cuando se provean por Concurso, 
serán considerados propios indistintamente de la Especialidad en la que dicho Centro desarrolle su actividad específica o de Salud Pública o de
Administración Hospitalaria.
Además de quienes posean la Especialidad a que correspondan estos cargos
estarán también habilitados para concursar los mismos quienes los hayan
ocupado con carácter titular, interino, encargados o contratados por un
período no menor de 5 años y cuando este desempeño haya precedido la
inscripción en un plazo no mayor a un año.
Art. 23 Los cargos de Profesionales Universitarios no Médicos ni
Paramédicos (Contadores, Arquitectos, Ingenieros, Veterinarios, Abogados,
Escribanos, etc.), se regirán por la presente Ordenanza. Los aspirantes a
dicho concurso deberán acreditar Título o Certificado habilitante para el
desempeño de la funciones inherentes al cargo a concursar.
Art. 24 En los llamados a Concurso se abrirá un plazo de 30 (treinta) 
días calendario para la recepción de las inscripciones. El plazo se computará a partir del día siguiente al de la última publicación 
efectuada por la prensa.
Art. 25 Las solicitudes de inscripción o cualquiera de los tipos de
llamados previstos se presentarán ante la Dirección Nacional de Recursos
Humanos (Departamento de Concursos) del Ministerio de Salud Pública,
acompañados de:
a) relación triplicada de los méritos que se hicieran valer con la
documentación correspondiente, redactada en forma ordenada y siguiendo 
los incisos de los artículos 38 y 42 respectivamente;
b) los trabajos científicos presentados o publicados en Sociedades o
Reuniones Científicas debidamente documentados;
c) los documentos aludidos en los artículos 21 y 23, los que deberán
exhibirse para su registro y según la categoría de los cargos objeto del
llamado;
d) fotocopia de los siguientes documentos: Cédula de Identidad, 
Credencial Cívica, Jura de la Bandera, Carné de Salud vigente, acreditar fecha de nacimiento con testimonio de partida o fotocopia autenticada y demás exigencias generales que establezca la ley.
e) certificado de actuación funcional expedido por la Dirección Nacional
de Recursos Humanos, en caso de tener el aspirante actuación en Salud
Pública (tiene carácter obligatorio para documentar y calificar dicha
actuación).
Art. 26 La Dirección Nacional de Recursos Humanos, al certificar los
antecedentes de los Técnicos, lo hará especificando:
a) el carácter rentado titular, rentado no titular, (interino, encargado,
contratado y honorario) de los cargos o funciones desempeñados;
b) el procedimiento por el cual se accedió al cargo (Concurso de Méritos,
Oposición, Méritos y Oposición, LLamado a aspirantes, designación 
directa, etc.);
c) fechas de designación y cese de los cargos aludidos;
d) toda anotación referida al cumplimiento correcto del cargo que figure
en el Legajo Personal;
e) actividades no inherentes al cargo, desempeñados por disposición de 
las Autoridades en el interés del Ministerio de Salud Pública 
(Comisiones, Grupos de Trabajo, Asesoramientos, etc.)
Art. 27 El Departamento de Concursos pondrá a disposición de los
interesados en su propio local, dentro de los 5 (cinco) días perentorios
siguientes al vencimiento de la inscripción, una relación de méritos de
los demás concursantes para hacer llegar al Tribunal respectivo las
observaciones que le merezcan.
Se tendrá especialmente presente que una vez cerrado el plazo de
inscripción y aparte de estas observaciones, no se dará trámite a ningún
escrito de los concursantes, excepto los que correspondieren a los
recursos previstos en el presente y ello, dentro de los términos
señalados.
Art. 28 Los concursantes deberán, al inscribirse, constituir un domicilio
legal.
                               CAPITULO V

            De los Procedimientos Generales para los Concursos

Art. 29 Los Tribunales de Méritos dispondrán  del plazo máximo de un
mes para pronunciarse en los llamados a ascenso y de dos meses en los
concursos de méritos y pruebas pudiendo ser ampliados a pedido 
justificado del Presidente ante el Ministerio de Salud Pública.
Art. 30 En el caso que un miembro del Tribunal no concurra a las
actuaciones del mismo o no de cumplimiento en tiempo y forma a las
funciones que le corresponden en dicho órgano, el Departamento de
Concursos, lo intimará por escrito con un plazo de 5 (cinco) días al cabo
del cual si persiste en omisión, quedará automáticamente inhabilitado 
para continuar actuando en ese Tribunal, procediéndose a convocar por el
Departamento de Concursos al suplente respectivo. Cuando el omiso reviste
como funcionario del Ministerio de Salud Pública, además será pasible de
las sanciones correspondientes, considerándose falta grave su actitud.
Art. 31 Contra los fallos de los Tribunales sólo procede el recurso de
reconsideración. Los fallos en cuanto a su contenido son inapelables.
El recurso de reconsideración podrá ser entablado por los concursantes
dentro del plazo de 10 días hábiles, del acto de notificación, debiendo
ser fundamentado.
Art. 32 El Ministro homologará los fallos del Tribunal, salvo el caso de
declararse la nulidad del mismo, por defectos o vicios graves de
procedimiento.
Los vicios graves de procedimiento pueden ser denunciados:
a) por los concursantes;
b) de oficio por la Dirección Nacional de Recursos Humanos;
c) por los Miembros del Tribunal.
Art. 33 Las observaciones hechas sobre vicios graves de procedimiento en
algunas de las pruebas o en el estudio y calificación de los méritos,
deberá ser presentada por los concursantes dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la realización de la Prueba o/a la notificación del
estudio y calificación de los méritos.
Las observaciones deberán ser presentadas ante el propio Tribunal.
El Tribunal dispondrá de un plazo de 4 días hábiles para expedirse.
Podrá hacer lugar a las observaciones anulando el acto cuestionado 
(Prueba o Calificación) o no hacer lugar a la reclamación previo asesoramiento preceptivo de la División Asuntos Legales del Ministerio de
Salud Pública.
(En este último caso el plazo de 4 días hábiles se computará a partir de
recibido el informe de la División Asuntos Legales).
Art. 34 Las notificaciones de los Concursos se harán en la siguiente
forma:
Cuando los concursantes a notificar lo sean en un número no superior a 20
(veinte) serán notificados en el domicilio constituido, debiendo el
interesado firmar la notificación y en caso de no hacerlo por ausencia o
negativa, se le dejará cedulón y nota en el expediente de la diligencia
cumplida, con firma de 2 testigos, dándose por hecha la notificación del
caso.
Cuando los concursantes a notificar lo sean en un número superior a 20
(veinte) se citará a los mismos por la Prensa, publicándose la citación 
en tres diarios de la capital con un plazo no inferior a 5 días y a fin 
de que concurran a notificarse en el Departamento de Concursos. Cumplido
este plazo se dejará constancia en el expediente, de los concursantes que
no se hubieren presentado teniéndoselos por notificado al haberse 
cumplido el trámite previamente referido.
Art. 35 En todo concurso el Tribunal podrá eliminar a aquel concursante
que cometiere irregularidades o faltas, mediante resolución por 
unanimidad de sus miembros, que motivara esa sanción. Así lo hará constar
en las actas del concurso en el fallo que emita con expresión de causa.
Esta decisión es inapelable.
En caso de tratarse de funcionarios del Ministerio de Salud Pública, los
antecedentes se elevarán considerándose falta grave a los efectos que
hubiere lugar y quedando constancia en su Legajo Personal.
Art. 36 Los secretarios de los Tribunales de Concursos serán aquellos
funcionarios que designe la oficina respectiva, los que tendrán voz en el
aspecto formal, pero no voto, y podrán dejar constancia en actas de
cualquier irregularidad formal que constataren.
Art. 37 El Tribunal levantará acta de cada sesión que efectúen, las que
deberán ser firmadas por el Presidente y el Secretario actuantes. El acta
final conteniendo el fallo deberá ser firmada por todos los miembros del
Tribunal y el Secretario. Las actas originales y demás documentos serán
elevados al Señor Ministro de Salud Pública a sus efectos.
                                CAPITULO VI

                        De la Puntuación de Méritos

Art. 38. En el caso de concursos para cargos de Técnicos del área
médica (escalafones A y B -artículos 3 y 4 de la ley 15.851 de 24 de
diciembre de 1986 y modificativas) los méritos se valorarán de la
siguiente forma:
1º Por actuación en cargos rentados del Ministerio de Salud Pública.
Se adjudicará un punto por año de actuación documentada, con las
correcciones de este puntaje que se apliquen como consecuencia de las
disposiciones establecidas en el presente numeral.
Las fracciones de año serán punteadas, ajustando el tiempo de actuación 
al trimestre más próximo y atribuyendo 1/4 del puntaje anual correspondiente, a cada trimestre computado.
a) Cuando el cargo ocupado sea de Técnico Profesional Universitario
Titular y de igual Especialidad al concursado, se adjudicará el total del
puntaje establecido en el numeral 1 (un punto por año).
b) Cuando el cargo ocupado sea Técnico Profesional Universitario, Titular
y de diferente Especialidad al concursado, se adjudicará el puntaje
establecido en el numeral 1, multiplicado por el factor 0,5 (0,5 punto 
por año).
c) Cuando el cargo ocupado sea Técnico Profesional Universitario rentado
no titular de igual Especialidad al concursado, se adjudicará el puntaje
establecido en el numeral 1 multiplicado por el factor 0,5 (0,5 punto por
año).
d) Cuando el cargo ocupado sea Técnico Profesional Universitario rentado
no titular y de diferente Especialidad al concursado, se adjudicará el
puntaje establecido en el numeral 1 multiplicado por el factor 0,25 (0,25
punto por año).
e) Cuando el cargo ocupado no sea Técnico Profesional Universitario, se
adjudicará el puntaje establecido en el numeral 1 multiplicado por 0,20 
si es titular y 0,10 si es rentado no titular (0,20 y 0,10 punto por año
respectivamente).
f) Cuando la actuación en el Ministerio de Salud Pública, esta 
constituída por la ocupación de diferentes cargos, se adjudicará el puntaje que resulte de la suma de los puntajes correspondientes a la actuación en cada cargo documentado.
g) El desempeño del cargo de Practicante Interno será punteado en igual
forma a lo establecido en el literal b), para el caso de desempeño como
titular (0,5 punto por año) y a lo establecido en el literal d, para el
caso de desempeño como rentado no titular (0,25 punto por año).
h) El cargo de Médico Residente será punteado como lo establece el 
literal a, para el caso de titulares (1 punto por año) y como lo 
establece el literal c, para el caso de rentados no titulares (0,5 punto
por año) pero sólo para acceso a cargos no especializados o de la especialidad en que se ejerció la Residencia. Para cargos de otras especialidades se puntearán de acuerdo a lo establecido en los literales
b y d (0,5 punto por año y 0,25 punto por año respectivamente.
i) El cargo de Médico Jefe Residente será punteado con 1,5 punto por año
para el caso de titulares y 0,75 punto por año para el caso de rentados 
no titulares, pero sólo para acceso a cargos no especializados o para cargos de la especialidad en que se ejerció la Jefatura de Residencia.
Para cargos de otras especialidades serán punteados respectivamente, 0,75
y 0,40 punto por año.
2º Por actuación en cargos honorarios en el Ministerio de Salud Pública.
Se adjudicará un puntaje por el desempeño de cargos en los que se
demuestre designación por el Ministro de Salud Pública y actuación
documentada por el respectivo Jefe de Servicio.
Sólo serán punteables cargos honorarios desempeñados en períodos que no 
se superpongan con el desempeño de cargos titulares o interinos en el
Ministerio de Salud Pública.
En todos los casos se adjudicará 0,25 punto por año documentado.
3º Por concurso ganado en el Ministerio de Salud Pública.
Se puntearán para cada concursante, el concurso ganado que genere mayor
puntaje, no siendo acumulable los otros concursos ganados en el 
Ministerio de Salud Pública y de acuerdo a las siguientes pautas:
a) por concurso ganado del grado inferior del escalafón correspondiente
al cargo Técnico Profesional Universitario, se adjudicará 1 (un) punto; por concurso ganado del grado inmediato superior al dicho, se adjudicarán
2 (dos) puntos y así sucesivamente aumentando 1 (un) punto a medida que
aumenta el grado y hasta un máximo de 5 (cinco) puntos.
Lo dicho no es aplicable a los concursos de Médico Residente y Jefe de
Residentes.
b) cuando el concurso corresponde a igual especialidad a la concursada 
se adjudicará el total del puntaje correspondiente a dicho concurso de
acuerdo a lo establecido en el literal a.
c) cuando el concurso corresponde a diferente especialidad a la 
concursada se adjudicará el puntaje correspondiente según el literal a, multiplicado por el factor 0,5;
d) cuando el concurso corresponde a cargos no Técnico Profesional
Universitario, se adjudicará el puntaje correspondiente según el literal
a, multiplicado por el factor 0,2;
e) el concurso de Practicante Interno será punteado con 0,5 punto. Este
puntaje será acumulable con el que resulte de la aplicación del literal
g), numeral 1, de este artículo;
f) el concurso de Médico Residente será punteado con 1 punto para
concursos por cargos sin Especialidad o de la misma Especialidad para la
que se concursó la residencia. Será punteado 0,5 punto para el concurso
por cargos de diferente Especialidad a la Residencia. No se tendrá en
cuenta el grado con que revista en el escalafón;
g) el concurso de Jefe de Residentes será punteado con 1,5 para cargos 
sin Especialidad o de la misma Especialidad para la que se concursó la
Jefatura de Residencia. Será punteado 0,75 para el concurso por cargo de
diferente Especialidad a la Jefatura de Residencia. No se tendrá en 
cuenta el grado con que reviste en el escalafón.
4º Por gestiones no inherentes a cargos en el Ministerio de Salud 
Pública.
Se adjudicará un puntaje por la integración de Comisiones Aduaneras,
Grupos de Trabajo, preparación de informes especiales, participación en
elaboración de Programas, representación del Ministerio de Salud Pública,
etc.
En todos los casos sólo se tomarán en cuenta, aquellas gestiones para las
cuales se documente la designación específica del concursante, su
actuación debidamente comprobada y cuando no se trate de funciones
inherentes a un cargo desempeñado específicamente.
El puntaje atribuido por este numeral será establecido por el Tribunal en
forma relativa y ponderada entre los concursantes, con un máximo de 2
puntos.
5º Por cargos desempeñados en la Facultad de Medicina. Se adjudicará un
único puntaje por cargos titulares ganados por concurso o llamado a
aspirantes y desempeñado por un período no menor a 2 años y cualquiera 
sea la duración del desempeño del mismo en la Facultad de Medicina del
Uruguay.
Sólo se punteará el cargo que genere mayor puntaje, no siendo acumulables
otros cargos desempeñados en la Universidad de la República.
a) el puntaje total establecido para cada cargo se adjudicará para
aquellos que sean cargos Técnicos Profesionales Universitarios y de la
misma Especialidad que el concursado.

    A los cargos Grado 1 se les adjudicará 1 punto.
    A los cargos Grado 2 se les adjudicará 2 puntos.
    A los cargos Grado 3 se les adjudicará 3 puntos.
    A los cargos Grado 4 se les adjudicará 4 puntos.
    A los cargos Grado 5 se les adjudicará 5 puntos.
b) Cuando los cargos no sean de la misma Especialidad que el concursado 
el puntaje resultante de la aplicación del literal a, se multiplicará por
el factor 0,5.
c) Cuando los cargos no sean Profesionales Universitarios, el puntaje
resultante de la aplicación del literal a, se multiplicará por el factor
0,20.
6º Por trabajos científicos.
Este numeral será punteado hasta un máximo de 2 puntos. El puntaje será
establecido en forma relativa entre los concursantes y fundamentado en 
los siguientes criterios:
a) sólo se puntearán Trabajos de los que se presente una versión completa
y la documentación que adjudique su respectiva publicación o 
presentación;
b) relación con la naturaleza de la función en el cargo concursado;
c) característica del medio empleado para la comunicación del Trabajo
(Revista Científica, Congreso, etc.) jerarquizando los medios con mayor
difusión y con más estricto para la aceptación de trabajos;
d) originalidad e importancia del objetivo que se propone el Trabajo;
e) metodología empleada en relación a las posibilidades del medio en que
se desarrolló el trabajo;
f) aplicación del método científico en la obtención y evaluación de los
resultados;
g) desarrollo del trabajo cubriendo las etapas propias de las
comunicaciones científicas (Introducción, Material y Métodos, Resultados,
Discusión, Conclusiones, Resumen, Referencias Bibliográficas)
h) continuidad en la línea de investigación a que se refiere el Trabajo.
i) valor formativo de la participación en equipo de autores, de acuerdo a
la jerarquía científica de sus integrantes.
7º Por actuación científica
Este numeral se punteará, hasta un máximo de 1 punto. El puntaje será
establecido en forma relativa entre los concursantes y fundamentado en 
los siguientes méritos:
- Cursos de Especialización, tomando en cuenta su extensión, profundidad
y forma de evaluación del aprovechamiento.
- Becas obtenidas y cumplidas con actuación documentada.
- Premios científicos considerando su vinculación con el concurso de
referencia.
- Intervención en Congresos y Reuniones Científicas, cuando se documenta
participación como conferencista, expositor de temas, integrante de Mesas
Redondas y toda actividad para la cual el participante haya sido 
designado por su competencia reconocida en el tema.
Art. 39 Cuando un técnico acumule dos cargos en el Ministerio de Salud
Pública, sólo se punteará el cargo no docente.
Art. 40 En los casos en que resultare empate en un concurso de méritos y
siendo necesario definir un ganador, tendrá preferencia aquel que tenga
más alto grado en el cargo titular en Salud Pública en la Especialidad y
si lo tuvieran igual, aquel que tenga más tiempo desempeñando en dicho
grado y en igualdad de condiciones, el que tenga mayor antigüedad en la
Especialidad.
Art. 41 El cómputo de los méritos de los inscriptos en concursos de
Méritos y Pruebas se realizará aplicando lo pertinente de los artículos
38, 39 y 40 de la presente reglamentación.
Art. 42 Para el concurso de los cargos de Profesionales Universitarios no
Médicos ni Paramédicos (Contadores, Arquitectos, Ingenieros, 
Veterinarios, Abogados, Escribanos, etc.) serán considerados como 
méritos:
a) la antigüedad en el Ministerio de Salud Pública, 2 (dos) puntos por
año; b) la antigüedad por ingreso en la División respectiva (ejem.
División Asuntos Legales, Departamento Jurídico, Notarial u Oficina de
Escribanía y Registro de Sumarios), 2 (dos puntos por año; c) antigüedad
en la División respectiva, en el desempeño (titular, interino, encargado
o contratado) de las funciones técnicas a concursar, 5 (cinco) puntos por
año; d) capacitación profesional acreditada mediante Título Universitario
de 0 (cero) a 10 (diez) puntos; e) integración de Comisiones o Grupos de
Trabajo de 0 (cero) a 10 (diez) puntos; f) trabajos relacionados con la
actividad sanitaria a desempeñar, de 0 (cero) a 5 (cinco) puntos.
Los méritos referidos en el presente artículo serán los únicos a
considerar en el caso de los Profesionales Universitarios no Médicos ni
Paramédicos.
                             CAPITULO VII 

                            De las Pruebas 

Art. 43 Las pruebas se iniciarán a los meses de finalizado el plazo de inscripción y luego de realizado el cómputo de méritos. Unicamente se
podrán realizar antes, en el caso de que los concursantes manifestaren 
por escrito su voluntad unánime de realizar tal procedimiento.

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 9/003 de 09/01/2003 artículo 1,
      Decreto Nº 276/989 de 13/06/1989 artículo 1.
Art. 44 Cuando el número de inscriptos admitidos para presentarse a las
pruebas no sea superior a 20 (veinte) serán convocados en el domicilio
constituido, a los efectos de que concurran al lugar donde deben
realizarse las mismas, el día y hora que determine el Tribunal.
Cuando su número sea superior a 20 (veinte) serán convocados por la
Prensa, publicándose la citación en tres diarios de la capital.
Art. 45 El o los inscriptos que no se presentaren perderán todo derecho 
en tal sentido.
Art. 46 Las pruebas a realizar serán las siguientes:
a) una prueba escrita anónima de conocimiento, sorteada del temario total
correspondiente para la cual el concursante dispondrá del tiempo que
establezca el Tribunal.
El temario será establecido por el Ministerio de Salud Pública al
disponerse el llamado a concurso previo los asesoramientos de los
Directores o Jefes de Servicio de la Especialidad correspondiente.
Cuando esta instancia no se haya producido el temario del Concurso se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 46.
b) una prueba práctica de acuerdo con la naturaleza del cargo a llenar.
El temario de esta prueba será fijado en la misma oportunidad que lo
establecido en el literal a, para la prueba escrita de conocimientos y en
su defecto en la forma prevista en el artículo 46.
El tiempo de que dispondrá el concursante para cada prueba será
establecido en cada caso por el Tribunal.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 9/003 de 09/01/2003 artículo 1.
Art. 47 En los casos que no exista temario, el Tribunal eligirá por 
sorteo entre cinco temas propuestos por sus miembros previamente al acto
de realización de cada prueba. Los cinco temas sorteados serán distintos
y se dará cuenta de ellos a los concursantes una vez finalizado el 
sorteo. El tribunal informará a los concursantes la lista de temas de la cual sus miembros eligirán los temas a sortear. Este temario será informado a los concursantes en el momento de comunicarse el resultado de
la prueba de méritos.
Art. 48 Los trabajos deberán ser realizados en papel rubricado por los
miembros del Tribunal. No está permitido el uso de abreviaturas, excepto
las que autorice el Tribunal antes de la prueba.
Art. 49 Durante el desarrollo de las pruebas de un concurso, queda
prohibido la utilización de libros o apuntes preparados con anticipación
a la iniciación de las mismas. No obstante, en las pruebas prácticas de
laboratorio o de disciplinas afines, los concursantes tendrán derecho a
utilizar el material informativo que el Tribunal autorice.
Art. 50 Terminada la prueba escrita, los trabajos serán ensobrados; el
sobre será lacrado en tal forma que no permita la violación del 
anonimato. Cada prueba se calificará entre cero y veinte puntos, siendo 
eliminatorios los puntajes de 5 o menos puntos en cualquiera de las pruebas realizadas.
Art. 51 En caso de empate en el cómputo final y siendo necesario decidir
un ganador, el tribunal procederá a realizar una prueba ampliatoria.
Al finalizar cada prueba, el tribunal dará a conocer el puntaje del o los
aspirantes. En caso de existir un solo aspirante, éste deberá igualmente
cumplir todas las pruebas establecidas, salvo decisión expresa del
Tribunal.
Art. 52 Los concursos para cargos de Practicantes Internos y Médicos
Residentes se desarrollarán con pruebas cuya regulación estará sujeta a
leyes y reglamentaciones específicas.
Art. 53 En todo concurso de Méritos o de Méritos y Pruebas el Tribunal
podrá declarar desierto el mismo cuando a su juicio el o los aspirantes 
no reúnan las condiciones para el desempeño del cargo a proveer.
Art. 54 Finalizado todo concurso y tratándose de la provisión de un solo
cargo, el Departamento de Concursos elevará las actas y el fallo al señor
Ministro para efectuar la designación.
Art. 55 Tratándose de más de un cargo se elevará la nómina de ganadores,
si los hubiere, de acuerdo al orden de calificación.
Art. 56 En el caso de llamado en conjunto de cargos del mismo escalafón,
especialidad y grado (pero de distinta dependencia) el departamento de
Concursos citará a los ganadores para que concurran a optar a los cargos
concursados de acuerdo al orden de calificación.
Art. 57 Los cargos para los cuales se haya concursado, sean en Concurso 
de Méritos o Méritos y Pruebas, se adjudicarán a quienes el fallo del
Tribunal haya señalado. En caso de no producirse la toma de posesión o
elección de un cargo por quien lo ganara en Concurso y cuando la causal
de esta situación sea su renuncia escrita, incapacidad definitiva documentada o fallecimiento, ocupará dicho cargo el concursante que haya
logrado el lugar inmediato inferior en el mismo Concurso.
En cualquier caso de renuncia del ganador de un Concurso en el que no
exista un segundo aspirante no eliminado en el fallo final del tribunal,
la provisión del cargo vacante se hará por un nuevo llamado a Concurso.
Cuando no medie renuncia escrita, si al cabo de 20 días calendario, de
notificada la designación, no se produjera la toma de posesión del cargo
o no se justifique en forma sumaria la debida imposibilidad ante y a
criterio de la Dirección de la Unidad Ejecutora correspondiente, se 
tendrá por renunciante al designado y el cargo será ocupado por quién se
ubicó en el lugar inmediato inferior en el mismo Concurso, a cuyo efecto
la Dirección del Departamento de Concursos de Recursos Humanos elevará la
propuesta de designación respectiva.
El o los concursantes que no concurran por sí o por apoderado al acto de
elección de cargos cuando tal instancia correspondiera, no tendrán 
derecho a impugnar la opción que efectúe o efectúen en su caso el o los demás interesados presentes, o la adjudicación de oficio que efectuará en
su caso la Autoridad.
Art. 58 En el momento de la adjudicación de cargos, el Ministro de Salud
Pública, podrá requerir a los ganadores, acreditación de residencia
permanente en la localidad en la que se desempeñará dicho cargo.
Art. 59 Déjase sin efecto lo dispuesto por las resoluciones del Poder
Ejecutivo 41.286 y 41.367 de 10 de mayo de 1960 y 24 de mayo de 1960
respectivamente y sus modificatorias, ampliatorias y concordantes
(Ordenanza 519 del Ministerio de Salud Pública).
Art. 60 (Transitorio) Serán puntables los interinatos en la forma dicha
por éste Reglamento siempre y cuando la designación dictada al efecto sea
anterior a la vigencia de la ley 16.002 de fecha 1º de enero de 1989.
Los interinatos posteriores a dicha fecha se regirán por lo dispuesto en
el artículo 74 de la ley 16.002.
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